EL derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción, según el art. 576
El derecho filial tiene como objetivo la determinación de la misma evitando que alguien pueda tener más de dos vínculos filiales, ya sea paternos y maternos, de conformidad con la regla de igualdad que incorporó al ordenamiento jurídico la ley 26.618, que extiende el matrimonio a todas las parejas, con total independencia de su orientación sexual.
Por ende si alguien pretende emplazarse como progenitor y la persona ya tienen dos vínculos debe, inexorablemente, impugnar un vinculo para recién allí poder pretender lograr el correspondiente emplazamiento filial.
Esto está claramente expresado en el art. 578 CCCN, cuando dice que si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa y simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación
.
Se admiten todo tipo de pruebas para estos casos, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.
Antes se hablaba de prueba biológica, hoy se cambio al termino genética, ¿A qué se debe este cambio terminológico? A la mayor precisión que ostenta la palabra “genética” respecto del término “biológica”. Sucede que el
avance de la ciencia ha permitido que la prueba de ADN, o de identificación de personas
a través del ácido desoxirribonucleico, sea el método más revolucionario de identificación de personas; un método que ha sido de gran utilidad, tanto para el campo penal
como para el derecho filial. En la actualidad, esta es la manera de determinar la inclusión
o exclusión de un vínculo filial puesto en crisis o controvertido.
Que pasa ante la negativa a hacerse el ADN; el CCCN en el artículo 579 se establece que ante la negativa, el juez valora a la posición del renuente como indicio grave.
Que pasa si falleció el progenitor ?
En ese caso, además de que hay que tener en cuenta la competencia del juez ya sea en el fuero de sucesiones y no en el caso de familia como se hace cuando está vivo, existe a través de la ciencia la posibilidad de extraer material genético a los progenitores biológicos.
Artículo 580: Prueba genética post mortem: En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de una de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.
Competencia:
- cuando el actor es menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde tiene su centro de vida, o el del domicilio del demandado a elección del actor.
- o el del domicilio del demandado, cuanto este es mayor de edad art. 720 CCCN
Una primera conclusión:
La prueba genética en los procesos de filiación es la siguiente:
- Si el presunto padre vive, pero se opone, esa negativa funciona como indicio grave*
- Si el presunto padre vive, pero resulta imposible producir la prueba, porque no se lo puede localizar por ejemplo, la prueba puede realizarse sobre material genético de los parientes del demandado, hasta el segundo grado
- Si el presunto padre no vive, y el mismo fue cremado puede practicarse sobre material genético de los padres del demandado.
- Si éstos se oponen o no existen, se puede autorizar la exhumación del cadáver si no fue cremado, o solicitar a los parientes que la ley obliga*
*Indicio grave: Que la negativa sea un “indicio grave” significa que no se necesita, de manera obligatoria
o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga
fuerza y que, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación
(postura semejante a la presunción).. No obstante, si se cuenta con prueba hábil para
fortalecer la negativa —y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica—, ella deba ser
incorporada al proceso (postura semejante, o que tiene algún elemento, a la del indicio).
*Parientes obligados que se oponen : No se debe perder de vista que la ley tiene un valor pedagógico muy fuerte. Por lo tanto, que el nuevo texto civil destaque que, más allá de la negativa al sometimiento a la
prueba genética —a la cual se le da un gran valor— esta puede ir acompañada de otras
pruebas —si es que ellas existen o hay posibilidades de que sean agregadas al proceso—
es una postura legislativa novedosa que está en total consonancia con el respeto por
el derecho a la identidad; en este caso, por la identidad que supone alcanzar la verdad
biológica en la mayor medida posible, y siempre teniéndose en cuenta todos los derechos involucrados.
.
Lo que no resuelve de manera expresa es qué acontece si los parientes, demandados
por su carácter de sucesores universales del presunto padre fallecido, se niegan a someterse a la prueba genética. Esta conducta flexible que adopta el CCyC responde a
los diferentes comportamientos que podrían adoptar los sucesores del presunto padre.
Por ejemplo, estos podrían no estar al tanto o desconocer la presunta paternidad del
causante o, como ha acontecido en algún precedente jurisprudencial, proceder a decidir la cremación del cadáver justamente para evitar que se realice una prueba tan contundente como es el ADN cadavérico. Por lo tanto, el juez debe tener la amplitud legal
para poder decidir sobre la base de las distintas posturas o conductas que adopten los
sucesores universales y, a la vez, de acuerdo a la situación fáctica desplegada en vida
por presunto padre con relación a sus herederos (si conocían o podían haber conocido
la existencia de un hijo, etc.)
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