Mostrando las entradas con la etiqueta Derecho Civil y Comercial (Familia). Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Derecho Civil y Comercial (Familia). Mostrar todas las entradas

viernes, 15 de marzo de 2019

Regímenes de la Comunidad

Régimen de Comunidad de Ganancia y Régimen de separación de bienes.-


  •  Régimen de Comunidad de Ganancia : Este régimen es supletorio, cuando las partes no han hecho opción del régimen de separación de bienes.



    Imagen relacionada
  • Régimen de Separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto los actos que requieren asentimiento del otro según art. 456 CCCN. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461 CCCN, sobre responsabilidad solidaria.



Bienes propios: art. 464 CCCN

  1. Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.
  2. Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
  3.  Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante  hayan designado partes determinadas.-
  4. Los recibidos por donaciones remunerativas, cuando los servicios que dieron lugar a ella, hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. 
  5. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversion del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por esta. 
  6. Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
  7. los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas.
  8. las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que falten por cualquier causa., si se ha mejorado la cría son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor propio aportado.
  9. los adquiridos durante la comunidad aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación.
  10. los adquiridos en virtud de un acto a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella. 
  11. los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
  12. los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ellas.
  13. Las partes indivisas adquiridas por cualquier titulo por el cónyuge , sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haber invertido bienes de ésta para la adquisición.
  14. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.
  15. la ropa y los objetos de uso personal, salvo que estos sean de gran valor, y estos fueron adquiridos con bienes gananciales , se debe una recompensa a la comunidad.
  16. las indemnización por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto a la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
  17. el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y en general, todos los derechos inherentes a la persona.
  18.  la propiedad intelectual, artística o industrial , si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
Bienes gananciales: art. 465 CCCN

  1. Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno  u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464.-
  2. Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
  3. Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad.
  4. Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
  5. Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial o la re inversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad.
  6. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial
  7. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
  8. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original.
  9. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
  10. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
  11. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; 
  12. las partes indivisas adquiridas  por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
  13. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinsion, así como de los bienes gravados con derecho reales que se extinguen después de aquella, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad  por las primas pagadas con dinero de ésta.


miércoles, 13 de marzo de 2019

Régimen patrimonial del matrimonio

CONVENCIONES MATRIMONIALES, ANTERIORES AL MATRIMONIO.-


Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

    Imagen relacionada
  1. La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio
  2. Enunciación de las deudas
  3. las donaciones que se hagan entre ellos
  4. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código, [debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio, para que tenga efecto frente a terceros]
Esta enunciación es de números cerrados, debido a que en caso que la convención quiera establecer cualquier otro objeto relativo al patrimonio es de ningún valor, según art. 447 CCCN.-

Se hacen por escritura publica, antes de la celebración del matrimonio, y puede ser modificado, por escritura pública.


lunes, 25 de febrero de 2019

Filiación


Imagen relacionadaACCIONES DE FILIACIÓN 

EL derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción, según el art. 576 
El derecho filial tiene como objetivo la determinación de la misma evitando que alguien pueda tener más de dos vínculos filiales, ya sea paternos y maternos, de conformidad con la regla de igualdad que incorporó al ordenamiento jurídico la ley 26.618, que extiende el matrimonio a todas las parejas, con total independencia de su orientación sexual.

Por ende si alguien pretende emplazarse como progenitor y la persona ya tienen dos vínculos debe, inexorablemente, impugnar un vinculo para recién allí poder pretender lograr el correspondiente emplazamiento filial.
Esto está claramente expresado en el art. 578 CCCN, cuando dice que si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa y simultáneamente, ejercerse  la correspondiente acción de impugnación
.

Pruebas: 
Se admiten todo tipo de pruebas para estos casos, incluidas  las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

Antes se hablaba de prueba biológica, hoy se cambio al termino genética, ¿A qué se debe este cambio terminológico? A la mayor precisión que ostenta la palabra “genética” respecto del término “biológica”. Sucede que el avance de la ciencia ha permitido que la prueba de ADN, o de identificación de personas a través del ácido desoxirribonucleico, sea el método más revolucionario de identificación de personas; un método que ha sido de gran utilidad, tanto para el campo penal como para el derecho filial. En la actualidad, esta es la manera de determinar la inclusión o exclusión de un vínculo filial puesto en crisis o controvertido.


Que pasa ante la negativa a hacerse el ADN; el CCCN en el artículo 579  se establece que ante la negativa, el juez valora a la posición del renuente como indicio grave.


Que pasa si falleció el progenitor ?
En ese caso, además de que hay que tener en cuenta la competencia del juez ya sea en el fuero de sucesiones y no en el caso de familia como se hace cuando está  vivo, existe a través de la ciencia la posibilidad de extraer material genético a los progenitores biológicos.


Artículo 580: Prueba genética post mortem: En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de una de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.



Competencia: 

  • cuando el actor es menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde tiene su centro de vida, o el del domicilio del demandado a elección del actor.
  • o el del domicilio del demandado, cuanto este es mayor de edad art. 720 CCCN




Una primera conclusión:
La prueba genética en los procesos de filiación es la siguiente:

  1. Si el presunto padre vive, pero se opone, esa negativa funciona como indicio grave*
  2. Si el presunto padre vive, pero resulta imposible producir la prueba, porque no se lo puede localizar por ejemplo, la prueba puede realizarse sobre material genético de los parientes del demandado, hasta el segundo grado
  3. Si el presunto padre no vive, y el mismo fue cremado  puede practicarse sobre material genético de los padres del demandado.
  4. Si éstos se oponen o no existen, se puede autorizar la exhumación del cadáver si no fue cremado, o solicitar a los parientes que la ley obliga*

*Indicio grave: Que la negativa sea un “indicio grave” significa que no se necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y que, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción).. No obstante, si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa —y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica—, ella deba ser incorporada al proceso (postura semejante, o que tiene algún elemento, a la del indicio).
*Parientes obligados que se oponen : No se debe perder de vista que la ley tiene un valor pedagógico muy fuerte. Por lo tanto, que el nuevo texto civil destaque que, más allá de la negativa al sometimiento a la prueba genética —a la cual se le da un gran valor— esta puede ir acompañada de otras pruebas —si es que ellas existen o hay posibilidades de que sean agregadas al proceso— es una postura legislativa novedosa que está en total consonancia con el respeto por el derecho a la identidad; en este caso, por la identidad que supone alcanzar la verdad biológica en la mayor medida posible, y siempre teniéndose en cuenta todos los derechos involucrados.
.
Lo que no resuelve de manera expresa es qué acontece si los parientes, demandados por su carácter de sucesores universales del presunto padre fallecido, se niegan a someterse a la prueba genética. Esta conducta flexible que adopta el CCyC responde a los diferentes comportamientos que podrían adoptar los sucesores del presunto padre. Por ejemplo, estos podrían no estar al tanto o desconocer la presunta paternidad del causante o, como ha acontecido en algún precedente jurisprudencial, proceder a decidir la cremación del cadáver justamente para evitar que se realice una prueba tan contundente como es el ADN cadavérico. Por lo tanto, el juez debe tener la amplitud legal para poder decidir sobre la base de las distintas posturas o conductas que adopten los sucesores universales y, a la vez, de acuerdo a la situación fáctica desplegada en vida por presunto padre con relación a sus herederos (si conocían o podían haber conocido la existencia de un hijo, etc.)




Técnica de reproducción humana asistida

Resultado de imagen para tecnica humana de reproduccion asistida imagenes

Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción  humana asistida

 La ley regula los ejes fundamentales sobre la técnica y los derechos derivados de la misma.

  • Consentimiento 
  • Concepción
  • Filiacion por  la THRA

Artículo 560: Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El Centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

La técnica permite conservar embriones y/o material genético de las personas por tiempo prolongado, lo que lleva a la posibilidad de que los deseos de paternidad/maternidad puedan caer, debido a la situación que atraviesa una pareja, ( divorcio, separaciones de hecho, adopción, viajes, enfermedades, perdida de empleo, muerte, etc)
Por esta razón la ley exige que el consentimiento sea renovada ante cada tratamiento.

La ley nacional de cobertura médica también exige dicho consentimiento 


  • Este fue, precisamente, uno de los tantos conflictos que involucran a las TRHA que ha llegado a los estrados judiciales y que deberá resolver en definitiva la Corte Federal al concederse el recurso extraordinario interpuesto ante la decisión de la Alzada que disponía al centro de salud transferir los embriones a pesar de la negativa del ex marido .
Artículo 561:  Forma y requisitos del consentimiento:  
El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

Persona humana. Comienzo de la existencia:
  • art. 19: La existencia de la persona humana comienza con la concepción
  • art. 20. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados por la duración del embarazo. Se presume salvo prueba en contrario que el máximo de embarazo es de trescientos  días y el mínimo de ciento ochenta.
  • art. 21: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Quienes son los padres?
El artículo 562 del CCCN, establece que los nacidos por técnica de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o mujer que prestó el consentimiento previo, informado y libre en los términos del art. 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado  Civil  y Capacidad de las personas.

La persona nacida con la THRA que derecho a información tiene?
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de la técnica human asistida con gametos de un tercero, el art. 563 del código civil  y comercial establece que debe constar en el legajo base para la inscripción del nacimiento.

Art. 564: Contenido de la información:  A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
  1.  datos del donante , cuando es relevante para la salud
  2. revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Determinación de la filiación matrimonial:
Presunción de filiación:  
Art. 566: Presunción de filiación: Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
Esta presunción no rige en los supuestos de THRA si el o la  cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.

 Determinación de la filiación extramatrimonial

Art. 575: En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en el código civil y comercial de la nación y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no genera vinculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

Acciones de Filiación: 

art. 577. Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de lo hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado, y libre a dicha técnica.
No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de  acción de filiación o de reclamado alguno de vinculo filial respecto de éste.
  


Declaración Judicial de situación de adoptabilidad

La ley de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo l...