Usufructo:
Art. 2129: Concepto: Usufructo es el derecho real de usar, gozar, y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
- Es uno de los derechos reales sobre cosa ajena ( 1889 CCCN)
- Concede a su titular (el usufructuario) una serie de prerrogativas, sobre el objeto sobre el cual recae.
- Su constitución importa una desmenbración del dominio pues importa restringir las facultades del propietario, denominado " nudo propietario" ya que no podrá usar y gozar de ese objeto.
El usufructo es el derecho real
sobre un bien ajeno que se ejerce por la posesión y otorga a su titular el derecho de usar,
gozar y disponer jurídicamente de él, sin alterar su sustancia *, siendo además temporario
dado que el usufructuario debe restituir el objeto sobre el cual recae —si es una cosa, con el
desgaste o deterioro normal producido por el paso del tiempo— al momento de culminar
el usufructo.
*“Sin alterar la sustancia” significa que se debe respetar y conservar la materialidad de la cosa, su forma y estructura en sus caracteres esenciales y, asimismo, mantener
el destino económico establecido a su constitución o, en su defecto, el que le había dado el
propietario cuando la cosa estaba en su poder.
Importa un límite que impide al usufructuario modificar las cualidades o destino de la
cosa, o menoscabar el derecho sobre el cual recae el usufructo. Este principio tiene un
amplio alcance, por lo que cabe señalar que aun una mejora en la cosa, beneficiosa para
el nudo propietario, no está permitida si con ello se produce una modificación material, jurídica o económica.
A modo de ejemplo, puede señalarse que si el usufructo se
constituyó en un terreno para siembra, el usufructuario no podrá usarlo para actividad
ganadera, como así tampoco podría ampliar la casa con destino vivienda agregándole
más cuartos u otra planta, aunque ello signifique mayor valor económico; todos estos
actos enunciados importan una alteración de la sustancia
- el art. 2129 CCCN incluye la facultad de disponer jurídicamente, antes inexistente, lo cual permite considerar que el usufructuario puede trasmitir su derecho por actos entre vivos, constituir derechos reales de uso, habitación, servidumbre y anticresis, tanto como derechos personales de uso y goce (art. 2142 CCyC) y todo ello, se insiste, sin alterar la sustancia..
Objeto: art. 2130 CCCN El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos;
- una cosa no fungible
- un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé
- una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales
- el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
El Código Civil y Comercial de la Nación reitera que
puede ser objeto de este derecho tanto una cosa como un derecho.
Respecto a los derechos: el usufructo puede ser objeto de usufructo, como lo admiten otros Códigos, como el francés, el italiano y el español. Obviamente, puede constituirse usufructo sobre una marca, un invento, sobre los derechos intelectuales correspondientes a una obra y, por qué no, una página web de internet.
En último término del art. 2130 CCCN señala como objeto posible de este derecho real “el todo
o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario”.
Pues bien, este supuesto hace referencia al usufructo universal, y lo primero que hay que
subrayar es que ello puede suceder únicamente a través de un acto de última voluntad,
quedando los legitimarios autorizados a sustituirlo por la porción disponible según lo
autoriza el art. 2460 CCyC.
Fuera del CCyComercial de la Nación , se legisló sobre el usufructo de bienes que no son cosas. Tal es el caso del usufructo de cuotas de sociedad de responsabilidad limitada (art. 156 de la ley 19.550) y el de acciones de la sociedad anónima (art. 218 de la ley 19.550).
Legitimados: art. 2132 CCCN ( Sólo estan legitimados para constituir usufructo)
- El dueño
- El titular de un derecho de propiedad horizontal- [ cabe entender que el usufructo está referido a la unidad funcional de la que es titular.]
- el superficiario
- los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
La novedad es que se permite que los comuneros pueden otorgar usufructo: Ejemplo podrían los comuneros dar en usufructo aquellas
partes que no sean esenciales para la vida de la propiedad horizontal. En el caso de un
edificio en altos que tenga gimnasio o SUM, nada obsta a que se otorgue en usufructo
tales espacios, con los mismos alcances que tienen los comuneros sobre la cosa común.
Aunque el precepto no refiere a los condóminos, merced a lo dispuesto por el art. 1989 CCyC,
debe interpretarse que también pueden imponer esta carga al establecer: “que cada condómino puede gravar y enajenar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de
los restantes condóminos. Cabe admitir que puede hacerlo salvo que le haya sido expresamente prohibido en el contrato o testamento
Con respecto a los “Conjuntos inmobiliarios”, “Sistema turístico de tiempo compartido”,
“Cementerios privados”, nada dice el precepto pero debe entenderse que no se encuentra prohibida la constitución de usufructo.
Art. 2132 CCCN: Usufructo a favor de varias personas: El usufructo puede establecerse conjunta o simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.
El usufructo dado en forma conjunta no concluye con la muerte de uno de los usufructuarios, ya que en tal supuesto, al haberse previsto expresamente ante esta contingencia el derecho acrecer, en vez de procederse a la restitución por sustitución de su
porción indivisa a la nuda propiedad, la porción del usufructuario fallecido pasa al otro
u otros cousufructuarios.
Art. 2140 Intrasmisibilidad hereditaria: El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho a acrecer.
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