domingo, 7 de abril de 2019

Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes


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Art. 7 C.C yC . Eficacia temporal.


Doctrina de la Necesidad y del hecho consumado, nos ayudan a explicar, que no queda sino afrontar los conflictos a venir y para contribuir de alguna manera al entendimiento del art. 7 en su redacción actual.


El art, 7º del CCyC dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
 Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El artículo 7º contiene cinco reglas a saber:
  • aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso
  • Principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario
  • Limite de la retroactividad dada por los derechos amparados por la Constitución
  • Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los contratos, 
  • Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
  1. Efecto inmediato: las nuevas leyes han de regir las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia.
Pèro que pasa con las situaciones y relaciones jurídicas existentes, que ya están constituidas y en curso, al tiempo de entrada en vigor de la nueva ley.

En teoría pueden darse tres respuestas a este tema:
  • la ley nueva no alcanza  a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior
  • la ley nueva rige también para esas situaciones jurídicas 
  • en principio aquellos que no hayan sido concluidos definitivamente bajo la legislación sustituida ( esta es la solución que - como regla- propicia el art. 7 C.CyC.-
 Si bien, relación y situación jurídica son tratadas indistintamente por el Art. 7, existe una diferencia conceptual.
La relación jurídica, es aquella que se establece entre dos o más personas con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable, ej, contratos, testamentos. Estas relaciones se extingue con el ejercicio del derecho o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas.
La situación jurídica es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, esta organizada por la ley de modo igual para todos. Ej. derechos reales, dominio, hipoteca, usufructo y las situaciones jurídicas familiares.

Las relaciones jurídicas tienen  distintas etapas: la constitución, la extinción y una etapa entre la constitución y la extinción en la que se producían los efectos o consecuencias de la relación jurídica.

El sistema funcionaria así
Las situaciones y relaciones jurídicas ya constituidas o ya extinguidas se rigen por la ley bajo la cual se constituyeron o extinguieron, de otro modo habría retroactividad.
Por lo tanto si un matrimonio se concluyó de acuerdo con la forma exigida por la ley, la reforma que de esta se haga no lo afecta aun cuando agregue nuevos requisitos.
Ej. los matrimonios religiosos celebrados antes de la sanción de la ley de matrimonio civil 2393, no pudieron resultar afectados por ésta.

Del mismo modo los divorcios decretados por culpa de uno de los cónyuges están disueltos y producen los efectos previstos por la ley vigente al tiempo de la sentencia que declaró el divorcio y atribuyó culpa a uno o ambos cónyuges.

Los hechos ilícitos se rigen por la ley que estaba en vigor al tiempo en que el hecho ilícito se produjo, pues ese es el momento en que se establece la relación jurídica entre los agentes del hecho.

Los vicios del acto jurídico se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebración del acto, de modo que no sería aplicable a un acto jurídico anterior al 1/08/2015 la nueva normativa sobre el error que introduce una modificación suprimiendo la "excusabilidad" y sustituyéndola por la " recognoscibilidad".-

Las normas sobre capacidad de las personas se aplican de manera inmediata; o sea que todos los menores que tienen 13 años de edad pueden ejercer las atribuciones que les confiere el art. 26 del C.CyC. y las otras muchas que se despliegan a lo largo del articulado.
Los que han cumplido 16 años son "adultos" con relación al cuidado del su cuerpo.
Respecto a los declarados insanos, y ha sido designado un curador.

Las normas sobre capacidad de las personas se aplican de manera inmediata; o sea que todos los menores que tienen 13 años de edad pueden ejercer las atribuciones que les confiere el art. 26 del CCyC y las otras muchas que se despliegan a lo largo del articulado; y los que han cumplido 16 años son “adultos” con relación al cuidado de su cuerpo[2]. Claro es que un tema complejo es qué pasa con los declarados insanos bajo el régimen del Código Civil y que tienen designado un curado

De la misma menera ,las modificaciones legislativas al régimen de bienes en el matrimonio se aplican aún a los cónyuges casados bajo el régimen anterior.

En cambio, si la relación jurídica está en curso de constitución, en lo que se suele llamar el iter constitutivo, como la constitución de sociedades, la nueva normativa es aplicable a ese proceso de constitución.  Vervigracia, ante la autoridad de registro deberá proceder a la inscripción en el Registro Publico, prescindiendo del control de legalidad, habida cuenta la reforma del art. Ley Sociedades.

Si se ha producido la extinción de la relacion juridica, la nueva ley no puede volver sobre esa extinsion. Si una ley derogara el divorcio vincular hoy existente, no afectaria los divorcios ya declarados. Si una ley mandara indexar los creditos hipotecarios, no podria afectar aquellos extinguidos mediante un pago hecho bajo el amparo de la ley anterior. 
Una relacion de concubinato, cesada antes del 1/08/2015 no podrá producir ninguno de los efectos previstos para la union convivencial por el nuevo C.C.yC. 
Si una obligación de moneda extranjera fue pagada en la especie prometida, el obligado no podrá pretender repetirla y pagar en pesos.

Conclusión parcial. la nueva ley no puede volver sobre la constitución de una relacion o situacion juridica ni tampoco sobre la extincion de la relacion o situacion juridica. 
Se aplica a los efectos que se producen entre la constitucion y la extincion.

Cuales son los efectos alcanzados por la nueva ley:
  •  Primero hay que hacer la siguiente distinción entre efectos futuros y efectos consumidos 
  • La doctrina ha debatido alrededor de un caso teórico sobre un mutuo que se cancela en cuotas de las cuales dos ya han sido pagadas, una esta vencida y una en mora, las dos restantes se hacen exigibles después de la entrada en vigor de la nueva ley.
  • Un caso con cierta analogía nos lo provee el nuevo C.C.yC que autoriza al deudor de moneda extranjera a pagar en moneda nacional. ( art. 765). ¿ se aplica o no a las obligaciones convencionales nacidas antes del 1/08/2015, parecería claro que no podría la ley afectar lo ya pagado, pues eso está jurídicamente y facticamente consumido.  Pero no es nada claro cuando nos referimos a las cuotas no pagadas. Algunos dicen que la ley debería aplicarse a todas las obligaciones pendientes, incluso las vencidas. Mientras que para Lopez de Zavalía, la nueva ley no debería afectar ninguna cuota, ni aún las futuras, pues el pacto de intereses haría a la constitucion de la relaion juridica y no podría ser afectada por la nueva ley.
  • Una posicion intermedia sería sostener que la nueva ley permite solventar por equivalente las cuotas cuotas vencidas antes de la entrada en vigencia que están en mora.
  • Si las partes según Roubier se remitieron a una tasa legal y ésta es la modificada se aplicaría la tasa reducida por la nueva normativa, pero si las partes pactaron una determinda tasa la ley novedosas no podría cambiar el contrato.
  • Con este ejemplo lo que queremos demostrar es que la idea del efecto inmediato de la ley a las consecuencias de las relaciones preexistentes se formula fácil, pero es de muy compleja concrecion en la practica. 
  • Roubier dice... sea cual sea la regla admitida , ella no puede serlo sin reconocer excepciones. En otros terminos, hay necesariamente hipotesis de efectos inmediatos de la ley nueva e hipotesis de supervivencia de la ley antigua.-





La segunda regla; Principio de irretroactividad de la ley:

En materia penal la irretroactividad es sí un principio absoluto. Nuestra Constitución lo dispone expresamente en el artículo 18. La excepción a la regla de la irretroactividad de la ley penal está dada por la ley más benigna, que debe aplicarse a quienes no estuvieren condenados a la época de la sanción de la nueva ley menos severa que la anterior.-

  Excepciones a la irretroactividad:
  • Orden publico 
  • Leyes expresamente retroactivas, siempre que no afecten derechos amparados por la constitución nacional.

La regla del art. 7 no es más que una norma de conducta para el legislador, que tiene una completa independencia para cada caso particular, siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. Y así lo consagra el art. 7, las leyes disponen para lo futuro salvo que la misma ley disponga lo contrario.


Ello nos obliga a determinar cuándo realmente una ley es retroactiva
En síntesis, la doctrina de los derechos adquiridos afirma que una ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación; y no lo es cuando sólo se dirige a las meras expectativas o facultades.- Algunos autores han señalado la inutilidad de la doctrina de los derechos adquiridos.-

El art. 7; sería retroactiva la ley según las fases de la relación y situación jurídica 
  • Cuando vuelve sobre la constitución de una relación jurídica, ej, sobre la forma del matrimonio o los modos de adquisición del dominio
  • Cuando vuelve sobre la extinción de una situación jurídica, ej. si volviese sobre los divorcios decretados al amparo de una legislación que lo admitía. Cuando atribuye efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un período anterior a la vigencia de la ley.Por ejemplo si se pretendiese que una ley que reduce la tasa de interés tuviese efectos sobre los ya pagados por el deudor.
  • Cuando atribuye efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos, si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho, o acto con un periodo anterior a la vigencia de la ley. EJ. caso de una ley que estableciera un impuesto a la actividad por haberla desarrollado antes de su vigencia. Este criterio a sido aplicado por la Corte en ciertas gabelas. 
  • Cuando se refiere a las condiciones de validez y a efectos que ya se han producido a los elementos anteriores de una relacion o situación juridca que se encuentre en curso de constitución o de extinción en el momento de entrrada en vigencia de la ley, siempre que estos elementos tengan un valor juridico propio. De este modo sería retroactiva una ley que declarase no producida la interrupcion de una prescripción.
  •  Un caso particular: los derechos del cónyuge inocente: 
Un tema que plantea la profesora Kemelmajer de Carlucci es el referido al derecho a alimentos del cónyuge divorciado por sentencia que atribuyó culpa al otro cónyuge y le reconoció ese derecho a la prestación alimentaria.- El nuevo CCyC excluye toda idea de culpa del divorcio y reduce la posibilidad de alimentos posteriores al divorcio a circunstancias excepcionales (art. 434) y en el supuesto del inc. b) no puede durar más que el número de años que duró el matrimonio

Por lo tanto, el cónyuge declarado inocente y al que se ha atribuido derecho a alimentos por sentencia dictada bajo el régimen anterior, conserva ese derecho
 La profesora K de Carlucci, afirma que esta norma debería aplicarse a los casos de divorcios bajo el regimen anterior, pues resulta aplicable la ley nueva a los efectos de una relación jurídica en curso. 
Pero es insostenible, ya que los derechos atribuidos por sentencia que goza de la calidad de cosa juzgada se incorporan como una propiedad constitucionalmente amparada, segun el criterio sostenido de manera constante por la CSN. La privacion de ese derecho importaría una confisacion, pues se estaría privando al cónyuge de su derecho a alimentos sin ninguna compensación.


 Cuarta regla:
 Las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos celebrados con anterioridad Ello se justifica en que se presume que las normas supletorias anteriores están incorporadas al contrato.- La doctrina hizo alguna crítica a esta solución, pero lo cierto es que el CCyC la conserva, con la morigeración de la quinta regla.- 


 Quinta regla:
 Las nuevas leyes más favorables al consumidor son de aplicación inmediata Como decíamos, la doctrina había puesto en tela de juicio la subsistencia de la ley derogada particularmente cuando las nuevas leyes se dirigen a la protección de la parte más débil del contrato —como las represivas de la usura, las que regulan emergencialmente las locaciones, las que reglamentan la actualización de los créditos—, o se refieren a contratos tipo o de adhesión; en tales casos, ellas deben ser de aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución.- Esta idea es la que recoge el nuevo art. 7 en el último párrafo al disponer la aplicación inmediata de la nueva ley a las relaciones de consumo cuando ellas son más favorables al consumidor.

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