domingo, 6 de enero de 2019

Imagen relacionada Alimentos derivados del matrimonio en el Código Civil y Comercial Argentino

 La  prestación alimentaria derivada del matrimonio;  se encuentra íntimamente vinculada con el deber de contribución que establece el art. 455 CCCN. el cual dispone que los cónyuges durante la vigencia del matrimonio tienen obligación de contribuir en proporción a sus recursos económicos y  a los gastos que hagan al propio sostenimiento.


El código prevee una * prestación  alimentaria (art. 541 y 659 cccn)  a favor del ex cónyuge que presentare enfermedad grave que impida mantenerse  por sus propios medios. Se pone el acento en el principio de solidaridad familiar. 
Alimentos posteriores al divorcio: El art. 434 CCCN: determina que las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

  1. A quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.
  2. A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.
  3. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica prevista en el art. 441 CCCN,
  4. La compensación económica  es otorgada al cónyuge que realmente sufre  un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vinculo matrimonial y su ruptura, siendo materializada en una renta única, por plazo  determinado o excepcionalmente por plazo  indeterminado, en dinero, con el usufructo de determinados bienes o del modo que acuerden las partes.

Teniendo en cuenta que el art. 7 CCCN dice que la eficacia temporal de las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, que pasaría si alguno de los cónyuges se negare a pagar la prestación en dinero?amparándose en la ley anterior.
La ley lo resuelve de la siguiente manera:  frente al pedido de alimentos por alguno de los cónyuges que se encuentre en situación de grave enfermedad que impida sustentarse   no es posible alegar culpabilidad o cualquier otra causal de ruptura conyugal, ya que el divorcio actualmente es incausado es decir no es necesario invocar la causal para pedir el mismo.
El cónyuge que esté en mejores condiciones económicas no puede desconocer o ser indiferente frente a las necesidades del otro.

Pago de la prestación alimentaria: Se tendrá en cuenta la capacidad económica del alimentante, condición social y modalidad de vida de las partes.-

Medidas provisionales para casos de urgencias: 

  •  El código prevee que se puede solicitar cautelarmente una cuota alimentaria en los términos del artículo 544 CCCN hasta que se resuelva el objeto principal.
  • También se puede establecer una prestación alimentaria provisoria sin la tramitación de un juicio según art. 721. Puede el juez determinar *cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, *previo inventario  que? bienes retira el cónyuge que deja el inmueble; *ordenar la entrega de los objetos de uso personal; * disponer el régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos; * determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas del art. 433 CCCN.
  • También el juez puede disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen matrimonial.
  •  Estas medidas provisionales se aplican  a casos de uniones convivenciales.


Cese de la cuota: De manera sintética, puede decirse que el derecho alimentario cesa: s/ art. 433 in fine.

  1. Si desaparecen las causas que originaron su fijación, lo que dependerá de cada caso en particular
  2. Si el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, en dicho caso la asistencia del alimentado se verá cubierta con los recursos del conviviente
  3. Si se configura alguna de las causales de indignidad en los términos del art. 228.-

Particularidades: Situaciones in fieri

  • En los casos de divorcios que estuvieron en la transición del cambio de ley, debido a que por distintas circunstancias se prolongaron en el tiempo, se ha dicho que la nueva ley rige no solo a situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores si se trata de situaciones no agotadas.
  • Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa, es decir  el consumo o agotamiento se debe analizar según cada una de esas etapas. 
  • Según Roubier toda situación jurídica pasa por dos fases; na fase dinámica que corresponde a su constitución y su existencia y una fase estática que se abre cuando esa situación produce sus efectos. 
  • Se distingue entre hechos cumplidos y hechos en curso; 
  • Hechos cumplidos :   distingue leyes que gobiernan la constitución y extinción de la situación y el contenido y efectos.  Si las leyes gobiernan la constitución o extinción no pueden afectar, sin retroactividad, a los hechos ya acaecidos que han implicado la adquisición o la extinción. Si las leyes gobiernan el contenido y los efectos, los que ya han sucedido, también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto no pueden ser afectados por la nueva ley.
  • Hechos en curso: se distingue entre leyes que gobiernan la constitución y extinción, y las que gobiernan los efectos. Para la constitución o extinción, distingue entre situaciones jurídicas de formación (prescripción adquisitiva o extintiva) y situaciones jurídicas de formación sucesiva, o sea, en escalones o etapas de su formación ( venta que exige autorización judicial o un acto que requiere aceptación) . En estas ultimas (formación sucesiva) distingue dos subtipos; actos entre vivos y mortis causa. Respecto de los primeros, los hechos que no han determinado la constitución o la extinción de una situación jurídica según la ley en vigor no pueden, por una ley nueva, ser considerados como que han producido esta constitución o extinción, sin que la ley declare la retroactividad. En decir, las leyes tienen efecto inmediato sobre los actos en curso de formación.  En esa linea interpretativa, si las leyes gobiernan el contenido o los efectos, cabe distinguir entre situaciones legales y convencionales; la aplicación inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones que tienen origen en la ley no se discuten; en cambio, si tienen origen en actos particulares o convencionales, la regla es que los rige la ley vigente al momento de su constitución.
  • Conclusión: al momento de resolver la situación jurídica y siempre que la misma no se encuentre agotada, se considera que la problemática planteada se ve alcanzada por la aplicación de la nueva normativa, debiendo interpretarse la pretensión de las partes bajo la luz del nuevo código civil y comercial de la nación (art. 7).-




 Transmisión de la obligación alimentaria a los herederos del alimentante

Siempre con fundamento en el principio de solidaridad familiar el art. 434 instituye la obligación alimentaria a los herederos del alimentante. Se entiende que en principio los herederos afrontan los alimentos con los bienes hereditarios (2317 CCCN)
Frente a la obligación de prestar alimentos al cónyuge enfermo, se considera que si existen otros obligados a prestar alimentos (537 CCCN) según art. 546 CCCN incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlo, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.
Los herederos a quienes se les transfirió la obligación alimentaria podrían solicitar la contribución de los parientes del alimentado que se deben alimentos en los términos del art. 537 CCCN.-
A propósito de las formas de cumplir la prestación alimentaria, Bossert sostiene que los herederos y el alimentado podrán acordar el modo de cumplimiento, asumiendo la forma del pago de una renta o la entrega de un bien fructífero al alimentista. Se puede autorizar la venta de determinados bienes para constituir con el precio obtenido, un fondo que produzca rentas para el ex cónyuge enfermo.
En el caso de desacuerdo el alimentista podrá exigir que se separen bienes suficientes al momento de la partición para garantizar el pago de la cuota alimentaria. ( art. 2378 CCCN) 

El artículo 440 CCCN establece que el convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. Es decir dependiendo de las circunstancias del caso y sobrevenido alguno de los presupuestos fácticos establecidos por el art. 434 el alimentado podrá pedir su modificación fundándose en el carácter asistencial de la prestación.

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