CONJUNTOS INMOBILIARIOS
Derechos Reales |
Según art. 2073: Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral,comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales
Se incluyó como un derecho Real en el Código Civil y Comercial Argentino en Agosto del año 2015 en el art. 1887.-
- art. 1887: Enumeración. Son derechos reales en este Código:
- El dominio
- el condominio
- la propiedad horizontal
- los conjuntos inmobiliarios
- el tiempo compartido
- el cementerio privado
- la superficie
- el uso
- la habitación
- la servidumbre
- la hipoteca
- la anticresis
- la prenda
Los conjuntos inmobiliarios combinan el dominio con su carácter exclusivo ( art. 1943 CCCN) y el condominio en ciertos espacios ( art. 1983 CCCN).
Características:
- Cerramiento
- partes comunes y privativas
- estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes
- lugares y bienes comunes
- reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento
- limitación y restricción a los derechos particulares y régimen disciplinario
- obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas.
Marco legal: Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal.2037 a 2072 CCCN.
Materialización de los conjuntos inmobiliarios:
- A través del derecho de propiedad horizontal que se ejerce sobre la unidad funcional cuyos propietarios de las mismas conforman el consorcio que esta reglamentado en el art. 2044 Código Civil y Comercial de la Nación.
- Reglamento de propiedad horizontal: que además de integrar el título suficiente sobre la unidad funcional, se inscribe en el registro inmobiliario: Art. 2038 art. 2056 , 2080, 2082, 2083, 2085, 2086 Código Civil y Comercial de la Nación.
- Modificación del reglamento: art. 2057 Código Civil y Comercial de la Nación: El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.
- Régimen disciplinario: art. 2086: Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio puede aplicar las sanciones previstas en el reglamento, y luego sustanciarse por la vía procesal más breve que disponga el ordenamiento local ( art. 2069) que puede llegar hasta el desalojo en caso de que el infractor sea un ocupante no propietario y haya reiterado las infracciones.-
- Cerramiento y límites perimetrales: Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad. ( art. 2073 Código Civil y Comercial de la Nación)
- Gastos y contribuciones: Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal.( arts. 2081)
- Facultades y obligaciones del propietario: En principio las que determine el reglamento interno teniendo en cuenta la buena y normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. (art. 2078 Código Civil y Comercial de la Nación).-
Pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes.
La servidumbre puede ser positiva o negativa, consistiendo la primera cuando la carga real consiste en soportar su ejercicio; y negativa cuando la carga real se limita a la abstención impuesta por ley. art. 2164 Código Civil y Comercial de la Nación.
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