jueves, 10 de enero de 2019

CONJUNTOS  INMOBILIARIOS

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Derechos Reales 
Según art. 2073: Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral,comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales

Se incluyó  como un derecho Real en el Código Civil y Comercial Argentino en Agosto del año 2015 en el art. 1887.-

  • art. 1887: Enumeración. Son derechos reales en este Código:
  1. El dominio
  2. el condominio
  3. la propiedad horizontal
  4. los conjuntos inmobiliarios
  5. el tiempo compartido
  6. el cementerio privado
  7. la superficie
  8. el uso
  9. la habitación
  10. la servidumbre
  11. la hipoteca
  12. la anticresis
  13. la prenda
Los conjuntos inmobiliarios combinan el dominio con su carácter exclusivo ( art. 1943 CCCN) y el condominio en ciertos espacios ( art. 1983 CCCN).

Características: 
  1. Cerramiento
  2. partes comunes y privativas
  3. estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes
  4. lugares y bienes comunes
  5. reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento 
  6. limitación y restricción a los derechos particulares y régimen disciplinario
  7. obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas.
Marco legal: Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal.2037 a 2072 CCCN.

Materialización de los conjuntos inmobiliarios: 

  1. A través del derecho de propiedad horizontal que se ejerce sobre la unidad funcional cuyos  propietarios de las mismas conforman el consorcio que esta reglamentado en el art. 2044 Código Civil y Comercial de la Nación.
  2. Reglamento de propiedad horizontal: que además de integrar el título suficiente sobre la unidad funcional, se inscribe en el registro  inmobiliario: Art. 2038  art. 2056 ,  2080, 2082, 2083, 2085, 2086   Código Civil y Comercial de la Nación.
  3. Modificación del reglamento: art. 2057 Código Civil y Comercial de la Nación: El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.
  4. Régimen disciplinario: art. 2086: Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio puede aplicar las sanciones previstas en el reglamento, y luego sustanciarse por la vía procesal más breve que disponga el ordenamiento local ( art. 2069) que puede llegar hasta el desalojo en caso de que el infractor sea  un ocupante no propietario y haya reiterado las infracciones.-
  5. Cerramiento y límites perimetrales: Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios  y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad. ( art. 2073 Código Civil y Comercial de la Nación) 
  6. Gastos y contribuciones Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal.( arts. 2081) 
  7. Facultades y obligaciones del propietario: En principio las que determine el reglamento interno teniendo en cuenta la buena y normal  convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. (art. 2078 Código Civil y Comercial de la Nación).- 


Pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. 
La servidumbre puede ser positiva o negativa, consistiendo la primera cuando la carga real consiste en soportar su ejercicio; y negativa cuando la carga real se limita a la abstención impuesta por ley. art. 2164 Código Civil y Comercial de la Nación. 


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