SEGURIDAD VIAL, a los efectos de la ley provincial Nº 13133 se define
como Seguridad Vial al conjunto de condiciones y normas jurídicas y técnicas,
garantizadas por el ordenamiento jurídico en su totalidad, para minimizar o neutralizar los
riesgos de la circulación peatonal y vehicular en el espacio público. Comprende a todos los componentes del sistema del transporte y su manifestación
dinámica, el tránsito, definidos como factor humano, factor medioambiental y de
infraestructura vial, y factor vehicular.
Normativa aplicada a este tema:
- Ley provincial Nº 13133 en donde se adhiere a la ley nacional de tránsito N°24.449
- Ley provincial N º 13169 Código de Faltas de transito provincial
- la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe
Ley provincial Nº 13169.-art. 1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito
de la Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o
culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la
circulación de personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio
ambiente, y la generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos,
que se pudieren afectar.
Faltas de tránsito: articulo 44 ley Nº 13169 Norma general. Las faltas tipificadas en el presente código, no
excluyen las que puedan prever leyes especiales que contemplen supuestos
diferentes.
Las distintas faltas están reguladas a partir del art. 44 a 79 de la ley.-
- Conductores profesionales - articulo 82 ley provincial Nº 13169 : Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
- Peatones: art. 80 ley provincial Nº 13169: El peatón que circulare por la vía pública destinada a vehículos o por espacios no habilitados o fuera de la senda peatonal donde esta existiera o sin usar brazaletes, o elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las disposiciones legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales
- Conducción de Bicicletas .art. 84 ley provincial Nº 13169: Quien circulare por la vía pública en bicicleta sin que ésta posea un sistema de rodamiento, dirección y freno, permanente y eficaz o sin espejos retrovisores de ambos lados o sin luces reflectivas o sin timbre o bocina o sin guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no llevare colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que transporte otra persona además del conductor, salvo los casos autorizados por la legislación vigente será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Las infracciones previstas en la ley provincial Nº 13169 son sancionadas con multas que equivalen a U.F.
Las U.F son las unidades fijas que son equivalentes al precio actual de un litro de nafta especial en las YPF.
Requisitos para circular: art. 83.-Ley 13169.-
Infracciones:
¿ Que pasa si el presunto infractor se domicilia en otra localidad o provincia?
Artículo 142. ley provincial Nº 13169 - Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a
más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez administrativo de faltas de
tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, podrá optar por :
- comparecer personalmente ante el juez y ejercer su defensa por escrito,
- prorrogar la competencia ante al juez competente en razón de su domicilio. La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
- en caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la Ley Nacional de Tránsito y exista un convenio de reciprocidad
- cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
- el domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de la infracción.
- cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Conducción, impedimentos : art. 97 ley 13169 - El conductor de un vehículo que
circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin
autorización para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la
aptitud para conducir, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
., con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos
casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso “a” del presente Código [que disminuye la multa al 50% del valor mínimo]
Alcoholemia: art. 98 ley 13169 El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos autorizados para ser librados al tránsito público que circularen con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, y a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera sea la concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
Responsabilidad médica: art. 144 ley 13169 Los profesionales médicos que no cumplan con lo establecido por el artículo 73 de la ley Nacional Nº 24.449 serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F
art. 73 ley 24449: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
- En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
- Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
Competencias de velocidad clandestinas: art. 117 ley 13169 - Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000 U.F.. La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias. Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años. En ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
Traslado peligroso: 104 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe- establece en su “Artículo 104.- Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales en
lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública, o a
velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean nacionales,
provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a personas sin licencia
de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto hasta
treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el carnet
respectivo.
Acá la sanción es con arresto y la multa se basa en otra unidad económica que se aplica para honorarios profesionales de abogados y procuradores dela provincia de Santa Fe 1º Circunscripción Ley 12851 ( art. 32) que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.
Acá la sanción es con arresto y la multa se basa en otra unidad económica que se aplica para honorarios profesionales de abogados y procuradores dela provincia de Santa Fe 1º Circunscripción Ley 12851 ( art. 32) que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.
Delegación:
Artículo 141 ley provincial Nº 13169.- Delegación de Juzgamiento Administrativo.
El Poder Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
El Poder Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
Investigación accidentologica: ley provincial Nº 13169
Respecto a la investigación que se realizará en los accidentes de tránsito a los fines estadísticos, y aconsejar medidas para su prevención se deberán tomas pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la autoridad de aplicación, siendo las mismas reguladas en el art. 129 de la ley provincial Nº 13169.-
Accidentes sin victimas: la autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadístico.
Accidentes con victimas: remitirá la planilla de siniestro al organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y requerir la colaboración de personas involucradas pudiendo solicitar si correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos oficiales o privados.
Respecto a la investigación que se realizará en los accidentes de tránsito a los fines estadísticos, y aconsejar medidas para su prevención se deberán tomas pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la autoridad de aplicación, siendo las mismas reguladas en el art. 129 de la ley provincial Nº 13169.-
Accidentes sin victimas: la autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadístico.
Accidentes con victimas: remitirá la planilla de siniestro al organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y requerir la colaboración de personas involucradas pudiendo solicitar si correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos oficiales o privados.
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