Derecho al Salario en caso de incumplimiento contractual

ACCIÓN O EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
El problema que se plantea es cuando existiendo un contrato de trabajo vigente una de las partes no cumple con sus obligaciones
En el Código Civil y Comercial encontramos los artículos 1031 y 1032
Art. 1031: Suspensión del cumplimiento: En los contratos bilaterales cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
Art. 1032: Tutela preventiva: Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
En el primer artículo reconoce que la suspensión puede ser deducida judicialmente como "acción o excepción.
En el segundo amplía la tutela legal para abarcar la amenaza de daño ante la falta de aptitud para cumplir o en la solvencia de la contraparte). Esto se relaciona con la función preventiva consagrada en el art´.1710 CCCN.
Esto se ampara de lo establecido en el art. 9 , 10 y 11 CCCN.
Art. 9: Principio de Buena Fe: Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art. 10: Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art. 11: Abuso de posición dominante: Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Como vemos en el derecho común se reconoce la facultad de aplicar a los contratos bilaterales con prestaciones de cumplimiento simultáneo una herramienta valiosa que permite ante la conducta desleal de quienes pretenden obtener el cumplimiento sin cumplir, conectado incluso con la función social del contrato cuyos fines individuales y comunitarios son esenciales.
En el marco del contrato de trabajo resulta un instrumento central y que se condice con lo normado en los artículos (10, 11 y 63 LCT, principio de continuidad, principio de equidad y buena fe), pues permite la subsistencia del contrato evitando la ruptura del mismo frente al incumplimiento ya que la excepción de incumplimiento contractual en el derecho del trabajo es ejercida de hecho por el trabajador como retención de tareas.
Por lo tanto el trabajador puede recurrir a la medida en estudio en los siguientes casos:
- Falta de pago de su remuneración - art. 74 LCT
- Ausencia o deficiencia en la registración - art. 52 LCT
- Existencia de deudas por aportes y contribuciones - art. 80 LCT
- Modificacion arbitraria de las condiciones contractuales -art 66 LCT
- incumplimiento en el reintegro de gastos y resarcimiento de daños -art 76 LCT
- incumplimiento del deber de diligencia que imposibilite el goce integro y oportuno de los beneficios acordos al trabajador - art. 79 LCT
- incumplimiento a las normas de higiene y seguridad -art 75 LCT
- Cualquier otra situación que genere un peligro potencial de daño - art 1710 CCCN
- Amenaza de daño ante el menoscabo significativo en la aptitud para cumplir o en la solvencia del empleador - art. 1032 CCCN
- Incumplimiento de su derecho a ser informado. art. 9 y 10 CCCN
Derecho a percibir salarios:
Respecto a este tema hay varias posturas
- Una corriente ha considerado que no cabría reconocer derecho al pago pues se argumenta que sería el propio trabajador quien condiciona la prestación.
- Por otra parte se ha dicho que el dependiente mantiene sus derechos remuneratorios, pues claramente ejercita una herramienta legal ante el previo incumplimiento patronal. Los que siguen esta postura hacen hincapié en que el derecho a la remuneración tiene naturaleza alimentaria y ello es independiente del nivel salarial, pues todo dependiente merece amparo ante la falta de pago
- En una postura intermedia se ha propuesto diferenciar de acuerdo a las causas de la suspensión: a)si aquella obedece al incumplimiento de normas relativas a la higiene y seguridad, no podría hablarse en rigor de acto voluntario del trabajador al retener sus tareas, puesto que se vería compelido a ello; b) si la obligación incumplida por el empleador es el pago de salarios, esta doctrina propone analizar el caso concreto, a fin de determinar si el acto constituyó un acto voluntario de acuerdo a la condición social.
- Criticas: a la primer postura: esto es criticado ya que la interpretación que niega salarios induciría a romper el vínculo y no a conservarlo, amparando asimismo la mala fe. Violaría, en consecuencia, los principios de la propia legislación especial (arts. 10, 11, 63 LCT y cctes.)si la exceptio opera en los contratos vigentes para compelir a su cumplimiento, mal podría castigarse su uso para relevar del deber de pago de salarios pues entonces aliviaría injustificadamente la situación del deudor, incitándolo a continuar incumpliendo. además el empleador tiene a su cargo la obligación legal de garantizar ocupación (art. 78 LCT).
El articulo 103 Ley Contrato de trabajo, reconoce que el empleador debe al trabajador la remuneración aunque este no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Por lo tanto no existe impedimento legal para viabilizar salarios por el lapso durante el cual el trabajador haya de retener su prestación en ejercicio de un derecho legítimo (art. 1031 CCyC), pues no sería lógico que el trabajador ejerza un derecho para asegurar el cumplimiento de otra prestación que le fuera debida, a riesgo de perder nuevamente otra (la remuneración) que es substancial y vital.
- Si se admite que la suspensión que puede decidir el empleador solo lo libera del deber de pagar la remuneración cuando tiene “justa causa”, ese deber subsistiría en el caso de la suspensión indirecta (potestad específica de autotutela a favor del trabajador) pues su incumplimiento no puede ser tal justa causa.
- El trabajador no ingresará en mora, pues ya habrá incurrido en ella el empleador.
- Ante la opción de retener tareas y no romper el vínculo, seguirá a disposición del empleador, que no gozará efectivamente de aquellas por su propio incumplimiento.
- El empleador no puede pretender intimarlo bajo amenaza de considerar abandono de trabajo (art. 244 LCT) pues existiría mora suya previa, sin perjuicio de que tampoco se aplicaría la figura, ya que no podría alegarse ánimo abdicativo de quien justamente se encuentra reclamando derechos con razón o sin ella.
¿ Cuál es la mecánica entonces? La mecánica llevada a cabo por los artículos 63 LCT y 1031, 1032 CCCN es permitir al dependiente abstenerse de prestar tareas cuando el empleador no cumple las obligaciones
a su cargo, sin merma salarial.-
La posibilidad de retener tareas (abstención) no implica
negar el derecho de accionar por el cumplimiento de lo adeudado o recurrir al resto de las medidas* que prevé la legislación, como así considerar
disuelto el contrato en caso que la inobservancia no consintiera la prosecución de la relación (art. 242 LCT)
.
*Medidas que prevee la legislación: Ejemplo ;1) ante un accionar ilegítimo en materia de ius variandi la
ley especial (art. 66 LCT) permite solicitar la revisión de la medida
y, en caso negativo, proceder al despido indirecto.2) reclamar judicialmente por la
vía sumarísima el restablecimiento de las condiciones alteradas.
.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario