lunes, 25 de febrero de 2019

Filiación


Imagen relacionadaACCIONES DE FILIACIÓN 

EL derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción, según el art. 576 
El derecho filial tiene como objetivo la determinación de la misma evitando que alguien pueda tener más de dos vínculos filiales, ya sea paternos y maternos, de conformidad con la regla de igualdad que incorporó al ordenamiento jurídico la ley 26.618, que extiende el matrimonio a todas las parejas, con total independencia de su orientación sexual.

Por ende si alguien pretende emplazarse como progenitor y la persona ya tienen dos vínculos debe, inexorablemente, impugnar un vinculo para recién allí poder pretender lograr el correspondiente emplazamiento filial.
Esto está claramente expresado en el art. 578 CCCN, cuando dice que si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa y simultáneamente, ejercerse  la correspondiente acción de impugnación
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Pruebas: 
Se admiten todo tipo de pruebas para estos casos, incluidas  las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

Antes se hablaba de prueba biológica, hoy se cambio al termino genética, ¿A qué se debe este cambio terminológico? A la mayor precisión que ostenta la palabra “genética” respecto del término “biológica”. Sucede que el avance de la ciencia ha permitido que la prueba de ADN, o de identificación de personas a través del ácido desoxirribonucleico, sea el método más revolucionario de identificación de personas; un método que ha sido de gran utilidad, tanto para el campo penal como para el derecho filial. En la actualidad, esta es la manera de determinar la inclusión o exclusión de un vínculo filial puesto en crisis o controvertido.


Que pasa ante la negativa a hacerse el ADN; el CCCN en el artículo 579  se establece que ante la negativa, el juez valora a la posición del renuente como indicio grave.


Que pasa si falleció el progenitor ?
En ese caso, además de que hay que tener en cuenta la competencia del juez ya sea en el fuero de sucesiones y no en el caso de familia como se hace cuando está  vivo, existe a través de la ciencia la posibilidad de extraer material genético a los progenitores biológicos.


Artículo 580: Prueba genética post mortem: En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de una de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.



Competencia: 

  • cuando el actor es menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde tiene su centro de vida, o el del domicilio del demandado a elección del actor.
  • o el del domicilio del demandado, cuanto este es mayor de edad art. 720 CCCN




Una primera conclusión:
La prueba genética en los procesos de filiación es la siguiente:

  1. Si el presunto padre vive, pero se opone, esa negativa funciona como indicio grave*
  2. Si el presunto padre vive, pero resulta imposible producir la prueba, porque no se lo puede localizar por ejemplo, la prueba puede realizarse sobre material genético de los parientes del demandado, hasta el segundo grado
  3. Si el presunto padre no vive, y el mismo fue cremado  puede practicarse sobre material genético de los padres del demandado.
  4. Si éstos se oponen o no existen, se puede autorizar la exhumación del cadáver si no fue cremado, o solicitar a los parientes que la ley obliga*

*Indicio grave: Que la negativa sea un “indicio grave” significa que no se necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y que, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción).. No obstante, si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa —y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica—, ella deba ser incorporada al proceso (postura semejante, o que tiene algún elemento, a la del indicio).
*Parientes obligados que se oponen : No se debe perder de vista que la ley tiene un valor pedagógico muy fuerte. Por lo tanto, que el nuevo texto civil destaque que, más allá de la negativa al sometimiento a la prueba genética —a la cual se le da un gran valor— esta puede ir acompañada de otras pruebas —si es que ellas existen o hay posibilidades de que sean agregadas al proceso— es una postura legislativa novedosa que está en total consonancia con el respeto por el derecho a la identidad; en este caso, por la identidad que supone alcanzar la verdad biológica en la mayor medida posible, y siempre teniéndose en cuenta todos los derechos involucrados.
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Lo que no resuelve de manera expresa es qué acontece si los parientes, demandados por su carácter de sucesores universales del presunto padre fallecido, se niegan a someterse a la prueba genética. Esta conducta flexible que adopta el CCyC responde a los diferentes comportamientos que podrían adoptar los sucesores del presunto padre. Por ejemplo, estos podrían no estar al tanto o desconocer la presunta paternidad del causante o, como ha acontecido en algún precedente jurisprudencial, proceder a decidir la cremación del cadáver justamente para evitar que se realice una prueba tan contundente como es el ADN cadavérico. Por lo tanto, el juez debe tener la amplitud legal para poder decidir sobre la base de las distintas posturas o conductas que adopten los sucesores universales y, a la vez, de acuerdo a la situación fáctica desplegada en vida por presunto padre con relación a sus herederos (si conocían o podían haber conocido la existencia de un hijo, etc.)




Técnica de reproducción humana asistida

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Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción  humana asistida

 La ley regula los ejes fundamentales sobre la técnica y los derechos derivados de la misma.

  • Consentimiento 
  • Concepción
  • Filiacion por  la THRA

Artículo 560: Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El Centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

La técnica permite conservar embriones y/o material genético de las personas por tiempo prolongado, lo que lleva a la posibilidad de que los deseos de paternidad/maternidad puedan caer, debido a la situación que atraviesa una pareja, ( divorcio, separaciones de hecho, adopción, viajes, enfermedades, perdida de empleo, muerte, etc)
Por esta razón la ley exige que el consentimiento sea renovada ante cada tratamiento.

La ley nacional de cobertura médica también exige dicho consentimiento 


  • Este fue, precisamente, uno de los tantos conflictos que involucran a las TRHA que ha llegado a los estrados judiciales y que deberá resolver en definitiva la Corte Federal al concederse el recurso extraordinario interpuesto ante la decisión de la Alzada que disponía al centro de salud transferir los embriones a pesar de la negativa del ex marido .
Artículo 561:  Forma y requisitos del consentimiento:  
El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

Persona humana. Comienzo de la existencia:
  • art. 19: La existencia de la persona humana comienza con la concepción
  • art. 20. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados por la duración del embarazo. Se presume salvo prueba en contrario que el máximo de embarazo es de trescientos  días y el mínimo de ciento ochenta.
  • art. 21: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Quienes son los padres?
El artículo 562 del CCCN, establece que los nacidos por técnica de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o mujer que prestó el consentimiento previo, informado y libre en los términos del art. 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado  Civil  y Capacidad de las personas.

La persona nacida con la THRA que derecho a información tiene?
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de la técnica human asistida con gametos de un tercero, el art. 563 del código civil  y comercial establece que debe constar en el legajo base para la inscripción del nacimiento.

Art. 564: Contenido de la información:  A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
  1.  datos del donante , cuando es relevante para la salud
  2. revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Determinación de la filiación matrimonial:
Presunción de filiación:  
Art. 566: Presunción de filiación: Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
Esta presunción no rige en los supuestos de THRA si el o la  cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.

 Determinación de la filiación extramatrimonial

Art. 575: En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en el código civil y comercial de la nación y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no genera vinculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

Acciones de Filiación: 

art. 577. Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de lo hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado, y libre a dicha técnica.
No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de  acción de filiación o de reclamado alguno de vinculo filial respecto de éste.
  


domingo, 24 de febrero de 2019

Mediación

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Decreto 4036/18 que modifica le Ley de Mediación Nº 13.151

El Poder Ejecutivo dicta el presente acto en uso de las facultades conferidas por el inciso 4º del art. 72 Constitución de la Provincia de Santa Fe. 
  • Se modifican los artículos 15º,19º,24º,25º,30º, y 34º del Decreto Nº 1747/2011
  • El apartado   V.- del  anexo I  del Decreto N° 4688/2014, los cuales quedarán redactados de conformidad a lo previsto en  los Anexos I y II del decreto 4036/18
Obra y servicios: El código civil y comercial de la nación establece lo siguiente

Artículo 1255 CCCN: El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestado. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global  o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra , el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
  1. Puntos que fueron necesario ajustar
    • Remuneración de los mediadores y comediadores 
    • Sistema arancelario 
    • Mediación Familiar cuyo objeto sea alimentos definitivos
    • Mediación cerrado por inasistencia injustificada  de una o ambas partes
    • Honorarios de los mediadores y comediadores

DECRETO Nº 4036/18 " ANEXO 1 MODIFICACIÓN AL DECRETO 1747/11


Art. 15: Cuando la segunda reunión de mediación fuera designada ante la incomparecencia injustificada de una de las partes a la primera convocatoria, y aquélla fracasare por incomparecencia de la misma parte, ésta cargará con el pago de los honorarios que corresponden al mediador como si hubiere llevado adelante la mediación. 
En el caso que el fracaso de la mediación obedeciera a la incomparecencia injustificada del requerido, el mediador al momento de labrar el Acta Final, sólo podrá cobrar al Requirente la suma de 1 ( un ) Jus.
Reclamará el saldo remanente, si existiere, contra el requerido inasistente por la vía establecida en el art. 31 de la ley 13.151.
Fracasada la mediación, el mediador labrará acta final dejando constancia de la inasistencia, y lo comunicará a la Oficina de Protocolización de Acuerdo y Registro de Actas de la AGEM, correspondiente a la sede de la mediación y reclamará sus honorarios al obligado al pago por la misma vía ( art. 31 ley 13.151) 
No tratándose del supuesto contemplado en el artículo 32 de la ley 13.151, la asistencia de cualquiera de las partes sin el patrocinio letrado obligatorio, será considerada inasistencia injustificada, salvo que de común acuerdo prestaren conformidad en el acta que celebre el mediador para la designación de nueva reunión de mediación, a los fines de solucionar la falta.
Sólo se admitirán como causales de Justificación de la incomparecencia de alguna de las partes, razones de fuera mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.

Artículo 19: Siempre que concluya la mediación, deberá labrarse acta final, independientemente de su resultado, con los datos y formularios que a tal fin determine la Dirección Provincial de Desjudialización de la Solución de conflictos interpersonales u organismo que lo reemplace........

Ultimo párrafo art. 19 : Una vez finalizada la mediación los letrados intervinientes en calidad de patrocinantes o apoderados de las partes deberán evaluar la actuación del mediador y, en su caso. del comediador interviniente, dejando constancia de la misma en el sistema informático de la mediación. La escala sera: Regular, bueno, muy bueno.


Articulo 30: 
  • En las causas en que no se encuentre involucrado contenido económico el mediador percibirá por su intervención la suma única de dos (2) Jus. 
  • Cuando hay contenido económico la escala será
    •  Un jus cuando el monto en cuestión sea hasta 90 jus
    • Dos Jus cuando el monto en cuestión sea hasta 150 jus
    • Tres jus cuando el monto en cuestion sea dec150 jus a 450 jus
    • Cuatro jus cuando el monto en cuestión sea de 450 a 750 jus
    • Cinco jus cuando el monto sea superior a 750 jus 
  • A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala que preve el art. 30 ley 13.151 debera tenerse en cuenta el monto del acuerdo
  • Si no hay acuerdo o el acuerdo no tienen monto se utilizará el previsto en el formulario de requerimiento de mediación si lo estableciere.
  • Si la cuestión tiene contenido económico  y no hay monto establecido ni en el requerimiento de mediación ni en el acuerdo, el mediador deberá invitar a las partes a que acuerden el monto de sus honorarios. Si a pesar de ello, en este aspecto no hubiere acuerdo entre las partes y el mediador, los honorarios del mediador serán de tres jus. 
  • Si la mediación concluyera por inasistencia injustificada del requerido, el mediador sólo tendrá derecho a percibir del requirente el importe equivalente a 1 Jus, sin perjuicio de su acuerdo a exigir el pago del eventual saldo al requerido, conforme lo dispone en el artículo 15 de presente.
  • Si la medición concluyera por imposibilidad de notificar al requerido, el mediador sólo tendrá derecho a percibir del requirente el importe equivalente a 1 Jus.
  • En caso de que el requirente desista de la mediación antes de haberse realizado la primera reunión el mediador tendrá derecho al cobro de la mitad de los honorarios, no pudiendo en ningún caso ser superior a 1 jus, estando su pago a cargo del requirente.
    • S i se hubiera celebrado la reunión por inasistencia de alguna de las partes, el mediador tendrá derecho al cobro de un jus cuyo pago estará a cargo del requirente.
    • Si no se hubiese celebrado  la reunión por inasistencia de alguna de las partes, el mediador tendrá derecho al cobro de un jus, cuyo pago estará a cargo del requirente.
  • Los honorarios del mediador deben consignarse en el acta final, haya o no acuerdo
  • Si no lo hicieren, deberá dejarse constancia en el acta final el lugar y fecha de pago, la que no podrá exceder de quince (15) días. Pudiendo el mediador retener las actas hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 31.
  • .La retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se iniciare, con excepción de la remuneración que, en su caso, el inasistente deba abonar al mediador en los términos del art. 15 de la ley con sustento en el fracaso de la mediación con motivo de su ausencia injustificada.Dicho importe en ningún caso será repetible contra la otra parte, cualquier sea el resultado del eventual pleito que pudiere iniciarse.
  • Al finalizar la mediación, el mediador deberá efectuar los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales que éstas establezcan y con las modalidades que se fijen.
  • La intervención de más de un mediador en un mismo proceso de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo estos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.

  • Al finalizar la mediación, el mediador deberá efectuar los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales que éstas establezcan y con las modalidades que se fijen.
  • La intervención de más de un mediador en un mismo proceso de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo estos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter. 



Articulo 32: Agréguese el siguiente punto:
En los casos de mediaciones que tengan por objeto la fijación de alimentos definitivos hacia los hijos impulsada por el progenitor conviviente y a cuyo cargo se encuentre el cuidado de los mismos, cuidados personales y régimen de comunicación, la afirmación con carácter de declaración jurada efectuada por el interesado en el requerimiento de mediación en el requerimiento de mediación de carecer de medios económicos para hacer frente a los costos de la mediación, implicará el otorgamiento del beneficio de gratuidad por la Dirección Provincial de Desjudialización de la Solución de conflictos interpersonales..

En caso que la mediación concluya con acuerdo se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 ultimo párrafo ley 13151.
En el supuesto de cerrarse la mediación "sin acuerdo", salvo que las partes y el mediador acordaren algo distinto al momento de labrarse el acta final, deberá hacer frente a los honorarios del mediador la parte que resulte condenada en costas en el proceso judicial.
En caso d distribuirse las costas en el orden causado, los  honorarios del mediador serán abonados en partes iguales por requirente y requerido.-........."
Promovida la demanda la requirente deberá notificar al mediador tal hecho dentro de los 15 días hábiles del dictado el decreto que así lo ordena, todo ello bajo apercibimiento de hacer frente a los honorarios del mediador, lo que formarán parte de las costas.
Dentro de los 15 días de dictada la sentencia en el juicio de alimentos o la resolución que de por finalizado el proceso por Secretaría deberá notificarse la misma al mediador interviniente al domicilio consignado en el Acta Final de mediación.


DECRETO N°4038/18  MODIFICACIÓN ANEXO I PUNTO V DECRETO N° 4688/14 

Determinación de lo honorarios del mediador y comediador en materia de familia, regiran las pautas establecidas en el artículo 30 del decreto 1747/11
Por excepcion:
En el supuesto que se hubieren realizado cuatro  o mas reuniones de mediación con presencia efectiva de las partes, la determinación de lo honorarios de los mediadores y comediadores en materia de familia se realizará de la siguiente manera: 
  • Causas sin contenido económico el mediador percibirá por su intervención la suma única de 3 jus
  • Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones con contenido económico, la aplicación de la escala para determinar la retribución por la tarea del mediador y del comediador será la siguiente:
  1. Un jus cuando el monto en cuestión sea hasta 30 jus
  2. Dos jus cuando el monto en cuestión sea de 31 a 100 jus
  3. Tres jus cuando el monto en cuestión sea de 101 a 150 jus
  4. Cuatro jus cuando el monto en cuestión sea de 151 a 300 jus
  5. Cinco jus cuando el monto en cuestión sea de 301 jus en adelante
En los casos donde la mediación se encontraren involucrados cuestiones de contenido económico y sin contenido económico determinado, el mediador percibirá como retribución de su tarea lo que resulte de la sumatoria de ambas cuestiones hasta un topo de 5 jus.
  • En las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar cuyo objeto refiera a alimento definitivos, para el cálculo del monto de los honorarios del mediador deberá tenerse en cuenta el que resulte multiplicar la cuota alimentaria por el periodo correspondiente a dos años y sobre ese importe se aplicará la escala del apartado 11.
  • Cuando en una mediación se convocare a las partes a más de cuatro reuniones, a partir de la quinta reunión el mediador tendrá derecho a percibir en concepto de gasto administrativo la suma de 0.50 jus por reunión.
  • Cuando cualquiera del las partes introdujera un nuevo objeto de mediación no mencionado en el requerimiento, su pago estará a cargo de las partes según lo convengan y en caso contrario estará a cargo de quien introdujera el nuevo objeto de mediación.
  • Concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo, el mediador y el comediador  , en su caso, percibirán sus honorarios. Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan y en caso contrario, por el requirente.



sábado, 23 de febrero de 2019

Grooming

Imagen relacionadaEL DELITO DE ‘GROOMING’ EN LA LEGISLACIÓN PENAL ACTUAL 


El grooming es un término de la lengua inglesa que significa " acicalar" en español. Es un término que se utiliza para hacer referencia a todas las conductas o acciones que realiza un adulto para ganarse la confianza de un menor de edad, con el objetivo de obtener beneficios sexuales.
En virtud de la definición dada, se pueede deducir que el grooming es un tipo de acoso por parte de los pedófilos y pederastas.
El agresor busca persuadir al niño para crear una " amistad" y de esta manera lograr un acercamiento que le permita obtener imágenes, vídeos con contenido sexual, e inclusive un posible acercamiento físico para abusar sexualmente de la víctima.



El grooming es definido como " toda acción que tenga por objetivo minar o socavar moral o psiocologicamente a un niño, con el fin de conseguir su control a nivel emocional para un posterior abuso sexual, por lo que se trata entonces de un supuesto de acoso sexual infantil".
Dicha figura fue incluída en el Cógido Penal argentino actual por la ley Nº 26.904.

El texto aprobado dispone: "Artículo 131; Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma".



  • Se creó una figura penal autónoma y distinta de los delitos contra la integridad sexual
Criticas: 

  • No sirve para proteger y tutelar el bien jurídico que se supone debe defender, es decir: la integridad de los menores.
  • No otorga  respuestas a las amenazas reales que puedan existir para niños, niñas y adolescentes, sin demonizar a internet. El ‘grooming’ podría ser facilitado por la tecnología, pero no significa que necesariamente el medio deba ser tecnológico.
  • El término “contactare” es vago e impreciso, al igual que el requisito subjetivo de un “propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, que resulta difícil de demostrar. Una redacción vaga que carece de una descripción precisa de las acciones típicas iría en contra del principio constitucional de legalidad. En este caso, cualquier contacto con un menor de edad a través de los medios especificados por la norma podría ser objeto de investigación.
  • Otra cuestión problemática identificada en el texto es la posible sobre-inclusión de casos que no deberían ser punibles. Al no especificar la edad del sujeto activo que lleva a cabo la conducta, quedarían incluidos casos de contactos entre dos jóvenes de 16 o 17 años.
  •  Sería una “desnaturalización del modo en que se desarrollan las interacciones juveniles frente a la sospecha de que ese contacto pudiera ser interpretado como revelador de una finalidad de atentar contra la integridad sexual del sujeto pasivo”
  • Expertos como Beatriz Busaniche han señalado que esto podría abrir la puerta a que la policía monitoree chats y comunicaciones de internet sin que medie denuncia por parte de una víctima, lo cual implicaría una posible afectación a las libertades individuales y al derecho a la privacidad, si es considerado un delito de acción publica.
  • La  norma debería incluir a este delito entre los dependientes de instancia privada, tal como se considera al resto de los delitos contra la integridad sexual, en el art. 72 C. Penal 
  • Advertimos que la redacción actual de la figura de ‘grooming’, contemplada en el Código Penal, tiene una serie de puntos problemáticos que pueden afectar principios y garantías constitucionales. La vaguedad e imprecisión del tipo penal, la falta de coherencia y sistematicidad con el resto de disposiciones del Código, así como la falta de proporcionalidad en las penas, pueden llevar a una vulneración de las garantías y libertades individuales.
Si bien no resulta claro cuál será el destino del Anteproyecto de Código Penal, consideramos necesaria una revisión de la legislación de ‘grooming’ actual. En este sentido, el texto proyectado, así como las sugerencias de la Cámara de Diputados y las críticas realizadas por académicos y la sociedad civil, pueden servir como valiosos recursos para dicha revisión, aun cuando se pueda seguir avanzando en una redacción más adecuada a la protección de garantías y libertades constitucional

Violencia de genero

Violencia de género

Normativa: 

Ley Provincial nº 13.348 Reglamentada por Decreto Regl. 4028/13 Adhiere a Ley Nacional 26.485

  • Imagen relacionada Dónde denuncio? ¿Cómo accedo a medidas de protección?

    1- Para hacer la denuncia, presentarse en el Centro Territorial de Denuncias más cercano o en la Comisaría de la Mujer. Según fuentes ministeriales, y en ello coinciden las ONG que trabajan con mujeres víctimas de violencia, se recomienda evitar las comisarías de barrio porque en muchos casos su personal no tiene la capacitación necesaria para abordar este tipo de casos. Los lugares más adecuados para denunciar violencia de género en Santa Fe son los CTD y la Comisaría de la Mujer.
    – Centro Territorial de Denuncias Zona Centro: Las Heras 2883. Tel: 4815578. Horario: de lunes a viernes, de 8 a 20.
    – Centro Territorial de Denuncias Zona Norte: Aristóbulo del Valle 7404. Tel: 4833446. Horario: de lunes a viernes, de 8 a 20.
    – Comisaría de la Mujer: Lisandro de la Torre 2665. Tel: 4619923. Atiende las 24 horas, 7 días a la semana.
    2- Con la copia de la denuncia en mano, presentarse en la Unidad de Información y Atención de Víctimas y Denuncias del Ministerio Público Fiscal. Funciona en Urquiza 2463, de lunes a viernes de 8 a 13 y de 15 a 19 (Tel: 4619930). Allí podrá solicitar:
    * Medida de Exclusión de Hogar ͏
    * Medida de Distancia ͏
    * Botón de Alerta ͏
    * Restitución de Bienes
En ese mismo lugar sortean el Tribunal de Familia que realizará los oficios. Puede tocar el Tribunal Nº 5, que funciona en el mismo lugar (Urquiza 2463) o los Tribunales de Familia Nº 2 o 3, ubicados en Tucumán 2846 (Tel: 4572878).
3- El/la juez/a del tribunal que resulte sorteado elaborará tres oficios:
* Uno con la dirección donde vive la mujer: presentarlo en la comisaría de su barrio.
* Otro con la dirección donde vive el agresor: presentarlo en la comisaría del barrio donde vive el agresor.
* Un tercer oficio, solicitando la entrega de un botón de alerta. Esa orden debe ser presentada en la Municipalidad de Santa Fe (Salta 2951). Allí recibirán el oficio y tomarán los datos personales de la mujer, y luego la llamarán para darle el botón de alerta cuando ya esté configurado.
 La Defensoría del Pueblo contiene un área de Asistencia a la Víctima que brinda asesoramiento jurídico y tratamiento psicológico. Funciona en Eva Perón 2726, de lunes a viernes de 8 a 18. Tel: 4573904.
– El Área Mujer y Diversidad Sexual del Gobierno de la Ciudad de Santa Fe funciona en 25 de Mayo 2884, de lunes a viernes de 8 a 20. Tel: 4571525 – 4571666. También brinda asesoramiento jurídico y contención psicológica. Además, es el lugar al que deben recurrir las mujeres que necesitan abandonar su hogar porque corren peligro ellas y sus hijos, ya que es el nexo con la Casa de Protección Integral para Mujeres.
– La Casa de Protección Integral para Mujeres en situación de violencia de género de la Municipalidad de Santa Fe tiene capacidad para 22 personas. El período de permanencia es de entre 15 y 90 días. Está preparada para albergar a las madres con sus hijos. Un equipo interdisciplinario de profesionales trabaja durante las 24 horas con las personas alojadas.

Teléfonos útiles: 
  • 144 
  • 911
  • 0800-777-5000




viernes, 22 de febrero de 2019

Impedimento de contacto

Imagen relacionadaImpedimento de contacto

Sanción Penal Al Padre o tercero que obstruyere el vínculo con los hijos

Texto de la Ley Penal 24270:
Impedimento de contacto de los Hijos menores con su padres no convivientes
El proyecto fue presentado por APADESHI en el Congreso de la Nación Argentina. Sanción Penal al Padre o tercero que obstruyere el vinculo con los hijos.

Art. 1º Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se trata de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 2º En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin la autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización,las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Art. 3º El tribunal deberá:
  1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
  2. Determinará de ser procedente un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres mesos o de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el Tribunal deberá remitir los antecedentes a la Justicia Civil.
Art. 4º Incorporase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente " impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes"
Art. 5º Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.



Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

Imagen relacionadaIncumplimiento de los deberes de asistencia familiar

En su articulo 1º se establece: Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de seiscientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeran a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más, si estuviere impedido.

Artículo 2º: En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin mediar sentencia civil.
  1. El hijo, con respecto a los padres impedidos;
  2. El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviese impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
  3. El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda u curatela;
  4. El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Artículo 2 bis:  Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones.


Artículo 3º.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.

Artículo 4º.- Agréguese a artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: "5º". Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Artículo 5º.- La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.



Bien tutelado: La Familia, que incluye  en sentido amplio, no sólo la unión sanguínea, sino también, los lazos de adopción, y determinadas relaciones jurídicas, como tutor, guardador, etc.
Es decir, la FAMILIA entera es afectada, y no sujetos particulares como  pasivos o  victimas.-

Sin embargo la doctrina minoritaria, entre los que se encuentran Fontán Balestra y Eusebio Gómez  sostienen  que el bien jurídico tutelado es la  persona , ya que así lo ha indicado Gomez que "....no podemos pensar que la familia sufra menoscabo porque un padre se substraiga a prestar los medios indispensables para la subsistencia a un hijo menor de dieciocho años. La conducta inicua de ese padre redundará en perjuicio del hijo desamparado, pero no en perjuicio de la familia".
Por su parte Fontán Balestra trata a este delito a continuación de los delitos contra las personas, al entender que ".....la tutela es ejercida sobre los individuos en cuanto son componentes de la comunidad económica familiar".

 
Ahora bien, siendo el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar un delito propio de omisión cabe plantearse si, en rigor, es la posición de garante ( propia en los delitos de este tipo) el bien Jurídico protegido por esta figura.
La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.
Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podría ser impedido abandona la posición de garante.

Características del delito:

  • Omisión de acción 
  • Especial ( el autor tiene que tener ciertas características particulares, ser padre, cónyuge, hijo, adoptante, adoptado.
  • De peligro abstracto:  caracterizados por el hecho de no requerir la prueba de la efectiva existencia del resultado lesivo de que se trate, en tanto tal situación resulta presumible, a partir de la conducta del autor, sin necesidad de la demostración alguna.
  • Permanente: mientras la obligación siga sin ser cumplida,  "es decir requiere para su transgresión es necesaria una secuela de  hechos cuyo número no lo da la ley y debe ser captado por el juez"
  • Doloso: la omisión del autor debe ser deliberada y maliciosa
  • De acción privada: en este aspecto el delito en estudio , presenta la siguiente particularidad, pues la legislación vigente obligará, según el carácter de las acciones ( como la diversa competencia de los jueces) a iniciar distintos procesos y por distintas vía contra el alimentante.

Casos donde el delito es de acción privada y acción publica


Así pues si el  delito es de acción privada; si el sujeto pasivo es el cónyuge, se tratará de un delito de accion privada y de competencia el juez correccional. Esto surge claramente de la ley 13.944 que en su artículo 4 dice:  Agrégase al art. 73 del código penal el siguiente inciso: «5º: Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar  cuando la víctima fuere el cónyuge», siendo el art. 73 el que enumera las acciones privadas.
 En el caso de que la víctima del delito sea el/los hijo/s del omitente (menores de dieciocho años o de más edad si se encontraren impedidos), el delito será de acción pública.

En el supuesto de que los sujetos pasivos sean dos hijos, uno menor de dieciocho años y otro mayor de esa edad pero impedido, Romero entiende que en virtud de una “interpretación sistemática  de disposiciones, razones  de economía  procesal, pero fundamentalmente en virtud del principio constitucional non bis in idem, corresponde el conocimiento de ambas situaciones al fiscal de Instrucción; no obstando a tal criterio, el hecho de que éste sea sólo competente para el conocimiento de la omisión hacia hijo mayor impedido y el fiscal y juez de Menores la del menor de dieciocho años (ley 4873)”.

Por otro lado, la jurisprudencia ha dado solución al particular supuesto que se presenta cuando las víctimas fueran el cónyuge y un hijo menor de dieciocho años de un mismo núcleo familiar, y se deban iniciar dos querellas simultaneas, dada la diversa competencia de los  jueces intervinientes (mayores y menores) y que hayan recaído sendas sentencias condenatorias: en ese caso el hecho seguirá siendo único con pluralidad de damnificados. Sobre el particular véase CNCrim. y Correc., Sala V, julio 26-968,  “Tournier, Alfredo A.”

Efectivización de la obligación.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la prestación alimentaria debe ser cumplida por el alimentante en forma regular y suficiente.

La regularidad implica constancia y ausencia de solución de continuidad en los cumplimientos alimentarios; 
La suficiencia configura el delito tanto las prestaciones alimentarias insuficientes como las parciales, es decir las que no permiten afrontar todo aquello necesario para el desarrollo de la vida.
En definitiva, será el juez el que, en cada caso deba efectuar la delimitación de lo punible, efectuando una valoración de la regularidad  y suficiencia del aporte, prescindiendo de considerar las condiciones de vida o sociales del alimentado, aunque si el poder ecónomico del alimentante.



El delito tipificado en el art. 2 bis de la ley 13.944
Se trata del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, previsto en el art. 2° bis de esta última ley. Dice la norma: “Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de  eludir  el  cumplimiento  de  sus   obligaciones  alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.

Sin dudas la inclusión de esta disposición implicó una mayor protección intentando evitar maniobras fraudulentas tendientes a eludir la asistencia debida y, al mismo tiempo, la ampliación del espectro de responsabilidad del sujeto activo.

La acción típica en esta figura consiste en  “frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”. Es decir, que incurren en el delito todos los sujetos activos mencionados por la ley en los arts. 1° y 2°, que por cualquiera de los medios típicos allí establecidos (“… maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor…”), se coloquen en situación de insolvencia y frustren así total o parcialmente los créditos alimentarios de los sujetos con derecho a ellas.


El art. 2 bis nos dice que estas maniobras fraudulentas deben ser llevas a cabo por el sujeto activo “con la finalidad de  eludir  el  cumplimiento  de  sus   obligaciones  alimentarias”. ¿A cuales obligaciones alimentarias se refiere la norma?
Segun el autor Anaya, se trata de una calificante de las figuras contenidas en los art. 1º y 2º de la ley 13.944 y por lo tanto.....más allá de que la norma en su literalidad, permitiría sostener que se ha referido a las obligaciones alimentarias, sin distinguir entre las que tengan su origen en la ley 13.944 y las que provengan de la ley civil, la interpretación sistemática del art. 2º bis al relacionarla con los arts. 1º,2º y3º de la ley mencionada, conduce inexorablemente a la conclusion de que las obligaciones alimentarias de fuente civil originados en estados de insolvencia fraudulentamente provocados o aparentados, la aplicación del art. 179 2º parrafo del Codigo Penal, siempre que a la especie,  concurra la circunstancia tipificadora. " existencia de un proceso en curso o sentencia civil que condene a la prestación alimentaria."

ARTICULO 179 del Codigo Penal. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Sujetos activos y Pasivos del delito: 

En el aspecto en que coinciden en gran medida tanto la jurisprudencia como  la doctrina es el relativo a los sujetos. En primer lugar, siendo la insolvencia alimentaria fraudulenta un delito especial, el sujeto activo sólo puede ser alguno de los sujetos mencionados en el art. 1° y 2° de la ley 13.944. En cuanto al sujeto pasivo, revisten tal carácter los mismos enumerados por los arts. 1° y 2° para el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.


Caracteristicas
  • Dolo directo
  • Instantaneo
  • de resultado material

Conexión e implicancias de uno y otro delito.

Cuando el sujeto activo se ha insolventado con el fin de incumplir sus deberes de asistencia familiar, logrando con ello substraerse de prestar los medios necesarios para la subsistencia del sujeto pasivo, tiene lugar un concurso aparente entre los ilícitos de los arts. 1° y 2° bis de la ley 13.944, donde la insolvencia fraudulenta va a absorber el incumplimiento alimentario, en ese momento. Explica Romero que cuando tal situación se da, se habrá consumado primero el delito previsto por el art. 1° de la ley (permanente o continuo) y posteriormente el  del art. 2° (instantáneo). Ejemplo de esto sería, el siguiente supuesto: durante diez años el padre omitió prestar alimentos  a su hijo, y posteriormente, ante el temor de alguna cautelar renuncia a su empleo, en ese momento, el de la renuncia, habrá consumado el delito del art. 2° bis si con ello frustró la obligación alimentaria del alimentado.

La pena prevista para este delito es la de prisión de uno a seis años. En cuanto a la característica de la acción penal respectiva, y ante el silencio de la norma sobre este aspecto, teniéndose en cuenta que, en general, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, es de acción pública salvo cuando la víctima es el cónyuge (en cuyo caso, es de acción privada), la doctrina, sobre la base de que la insolvencia alimentaria es un delito agravado respecto al referido incumplimiento, ha admitido la posibilidad de hacer extensivo tal carácter de “pública” a la acción del primero.


Conclusión:

Sabemos que los términos de la ley son en abstracto, resultando imposible para el legislador prever la totalidad de los múltiples supuestos que pueden presentarse. Resulta de evidente importancia en tales supuestos la tarea del juez de apreciar el caso concreto evaluando la adecuación y tipicidad del supuesto en estudio a la figura descripta por la norma. Pero también se evidencia la necesidad del ejercicio del rol del legislador como observador de la realidad y de consecuente agiornamiento de las disposiciones legales a las peculiares aristas que esa realidad, de por si cambiante, impone, a fin de impedir –fundamentalmente- que tales particularidades tornen ilusoria la posibilidad de aplicación de tales normas jurídicas.

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