viernes, 15 de marzo de 2019

Regímenes de la Comunidad

Régimen de Comunidad de Ganancia y Régimen de separación de bienes.-


  •  Régimen de Comunidad de Ganancia : Este régimen es supletorio, cuando las partes no han hecho opción del régimen de separación de bienes.



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  • Régimen de Separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto los actos que requieren asentimiento del otro según art. 456 CCCN. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461 CCCN, sobre responsabilidad solidaria.



Bienes propios: art. 464 CCCN

  1. Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.
  2. Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
  3.  Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante  hayan designado partes determinadas.-
  4. Los recibidos por donaciones remunerativas, cuando los servicios que dieron lugar a ella, hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. 
  5. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversion del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por esta. 
  6. Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
  7. los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas.
  8. las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que falten por cualquier causa., si se ha mejorado la cría son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor propio aportado.
  9. los adquiridos durante la comunidad aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación.
  10. los adquiridos en virtud de un acto a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella. 
  11. los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
  12. los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ellas.
  13. Las partes indivisas adquiridas por cualquier titulo por el cónyuge , sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haber invertido bienes de ésta para la adquisición.
  14. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.
  15. la ropa y los objetos de uso personal, salvo que estos sean de gran valor, y estos fueron adquiridos con bienes gananciales , se debe una recompensa a la comunidad.
  16. las indemnización por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto a la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
  17. el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y en general, todos los derechos inherentes a la persona.
  18.  la propiedad intelectual, artística o industrial , si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
Bienes gananciales: art. 465 CCCN

  1. Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno  u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464.-
  2. Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
  3. Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad.
  4. Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
  5. Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial o la re inversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad.
  6. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial
  7. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
  8. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original.
  9. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
  10. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
  11. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; 
  12. las partes indivisas adquiridas  por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
  13. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinsion, así como de los bienes gravados con derecho reales que se extinguen después de aquella, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad  por las primas pagadas con dinero de ésta.


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