jueves, 28 de marzo de 2019

Biomedica y Ley

Investigación Biomédica en Sujetos Humanos            




Normativa y proyectos de ley que tratan el tema:

C.C.yC de la Nación: regula el tema en los artículos 58 y 59

Proyecto presentado ante la Cámara de diputados de la provincia de Santa Fe:  Investigación Biomédica en Sujetos Humanos

Imagen relacionadaInvestigación biomédica. Definición. a los efectos de la presente, se entiende por investigación biomédica toda práctica de diagnostico, tratamiento, recolección de información biológica, sanitaria o datos sensibles generalizables que tengan por objetivo contribuir a la salud en general, respetando la seguridad e integridad de los participantes.

Declaraciones y Derechos: toda investigación biomédica debe realizarse respetando: 
  1. los derechos inalienables de la persona y las pautas éticas establecidas en la Declaración de Helsinki ( última versión Japón 2004)
  2. Guías Éticas Internacionales para la investigación médica en seres humanos ( CIOMS 2002) 
  3. Declaración universal sobre bioética y derechos humanos, las buenas practicas clinicas: documentos de las américas ( OMS-OPS 2005) 
  4. Las guías operacionales para comités de ética que evalúan investigaciones biomedicas ( OMS 2000) 
  5. Disposición administración nacional de medicamentos, alimentos y tecnología medica (ANMAT Nº 5330/97) y sus modificatorias
  6. Todas las posteriores y sucesivas declaraciones y normas que actualicen estos postulados serán siempre fundamento de la presente ley.

Adhesión. Considérese aplicable en nuestra Provincia la Resolución 1490/2007 del Ministerio de Salud de la Nación cuyo texto aprueba "LA GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS DE INVESTIGACIÓN EN SERES HUMANOS"Y la Resolución 1678/07 del Ministerio de Salud de la Nación cuyo texto aprueba la creación de la "NÓMINA DE ENSAYOS ÚNICOS EN SERES HUMANOS


Requisitos:  Toda investigación biomédica que requiera de personas para su realización solamente podrá ser autorizada y efectuada cuando:
  1. Tengan por finalidad ampliar el conocimiento científico del ser humano y los medios susceptibles de mejorar su condición respetando la dignidad humana, los derechos humanos y las libertadas fundamentales
  2. se fundamente sobre el último estado de conocimiento científico y sobre una experimentación preclinica suficiente.
  3. el riesgo previsible para las personas comprendidas en la investigación debe ser siempre menor en relación al beneficio esperado o con el interés de la investigación
  4. los resultados de la investigación sea previsiblemente útiles tanto para los sujetos de investigación como para los grupos similares características poblacionales.

Patrocinadores : Definición. se denomina patrocinador a la persona física o jurídica que tome iniciativa de una investigación biomedica. Si son varias las personas que toman iniciativa de una misma investigación deberán designar a una persona física o jurídica que revestirá la calidad de patrocinante y asumirá las obligaciones correspondientes a la aplicación de la presente ley.

Investigadores. Definición. Se denomina investigador a la persona física que realiza una investigación biomédica. Cuando en la investigación participen varios profesionales, deberá designarse a uno de ellos como el investigador principal, que es la persona física responsable de la dirección y supervisión del estudio clínico.
 Investigadores acreditados. la investigación debe ser realizada por profesionales con acreditados experiencia. El investigador principal presentará los avales científicos que lo acrediten. 
 Avales del Proyecto El proyecto de investigación biomédica que presente el investigador principal debe estar avalado por: organismos científicos nacionales o internacionales y acreditados, según corresponda, por La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)o el efector de salud o institución en la que se realice.


Comités de ética de investigación: será creado a sus fines
Acciones: los comités de ética de investigación tienen como función entre otras

  • abordad metódica y sistemáticamente las cuestiones éticas que surgen en la investigación con seres humanos, sean de naturaleza biomédica, psicológica o social 
  • asesorar al responsable del establecimiento o institución de salud sobre todos aquellos temas relativos a la ética de investigación que le sean requeridos.
  • evaluar inicialmente y realizar el seguimiento de todo protocolo de investigación que se presente ante el establecimiento o institución de salud debiendo analizar, la selección equitativa de la persona que se presta a la investigación, el equilibrio riesgo beneficio, el respeto por los participantes de la investigación
  • analizar cuestiones metodológicas de los proyectos que pudieran incluir aspectos éticos de los mismos.

Conflicto de intereses e inhibición: los miembros de comités de ética de investigación deberán declarar conflicto de intereses e inhibirse de evaluar un estudio clínico cuando exista algún vínculo con el patrocinador o investigador cuyo protocolo sea presentado a Comités de Ética de Investigación, así como de cualquier otro tipo de influencia indebida.

Documentos y elementos de resguardo: los miembros de comités de ética de investigación deberán disponer de los documentos correspondientes a los acuerdos financieros, contratos, contribuciones y pagos entre el patrocinador y el investigador y la institución donde se realice el proyecto así como los elementos de resguardo que garanticen la protección de la integridad del sujeto de investigación.-

 Consentimiento del sujeto de investigación: proceso del consentimiento informado.
En forma previa a la realización de una investigación biomédica debe requerirse de cada sujeto de investigación su consentimiento en forma expresa.
Derechos del sujeto de investigación: el sujeto de investigación debe tener en conocimiento el objetivo de la investigación, su metodología y duración, posibles beneficios y eventuales riesgos, y el derecho a rehusarse a participar del mismo o a retirarse en cualquier momento sin que ello implique ninguna desventaja en su tratamiento.



Comprensión del proceso del consentimiento informado: se debe llevar a cabo en un lenguaje accesible que garantice la real comprensión de la información dada. 
Modificación del protocolo: si durante el transcurso de la investigación, el protocolo requiere ser modificado por motivos inherentes a su desarrollo u optimización de sus resultados, se deberá requerir nuevamente el proceso del consentimiento informado del voluntario y la revisión de comités de ética de investigación.-


Poblaciones Vulnerables. en las investigaciones biomédicas que requieran necesariamente la participación de personas en situación de vulnerabilidad, como menores de edad, embarazadas, incapaces, privados de su libertad, en situaciones de emergencia, o cualquier otro individuo cuya autonomía se encuentre limitada o condicionada; el proceso de consentimiento informado deberá ser llevado adelante de acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes evitando todo tipo de discriminación.-




Sanciones:  apercibimiento, suspensión o revocatoria. La autoridad de aplicación en los casos de incumplimiento de la presente, podrá imponer las siguientes sanciones, apercibimiento, suspensión o revocatoria de autorización; sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan promoverse.


Funcionamiento transitorio.: hasta tanto se implementen los comités de ética de investigación previstos, podrán continuar en sus funciones a nivel de los establecimientos o instituciones de salud aquellos que desempeñen similares funciones similares al momento de la sanción de la presente debiendo requerir autorización e inscribirse en el registro respectivo.


Fundamento:

En al ámbito de las ciencias se han producido profundas modificaciones que reformulan la visión que existía de las mismas. Estos cambios, que se aceleraron en los últimos tiempos, pueden atribuirse a diversos aspectos, entre ellos la celeridad en la aplicación práctica de los descubrimientos, la vinculación del investigador con el campo de la investigación aplicada y el contacto creciente entre investigador con el campo de la investigación aplicada y el contacto creciente entre investigadores y poderes públicos.
Un campo donde este proceso en más evidente es el de la salud y la enfermedad. Los logros de la medicina cientifica en los últimos tiempos han permitido prolongar el promedio de vida en todo el mundo, la disminución o desaparición de causas frecuentes de enfermedad y muerte y terapia eficaces para mejorar la calidad de vida de los portadores de enfermedades crónicas.
Toda investigación en humanos, además de su validez científica, debe tener valor social. Para ello la bio´rtica en una de sus manifestaciones, aparece como una dimensión necesaria en la articulación de la ciencia con los procesos de toma de decisiones políticas y la regulación de un marco legal que preservenlos derechos y las libertades de todas las personas. 
Consideraciones generales: la vulnerabilidad de las personas como objeto de investigación y experimentación y su vinculación con la integridad y los derechos de las mismas, puesta en evidencia durante los juicios de Núremberg, originó en su momento reflexiones éticas y un conjunto de disposiciones normativas que dio lugar al conocido Código de Núremberg, promulgado en 1947, en el que se remarca la necesidad del consentimiento voluntario de los sujetos para participar en una investigación.-

La Asamblea General de las Naciones Unidas, reforzando la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) adopta en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su art. 70; expresa. " Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
Experimentaciones peligrosas en el campo clínico condujeron a un examen crítico de las investigaciones con seres humanos, su alcance dio lugar a la proposición de doce principios básicos conocidos como la Declaración de Helsinki, promulgada por la Asociación Médica Mundial en 1964.
Este documento revisado posteriormente ampliando su enunciado, establece normas éticas para quienes lleven a cabo investigaciones biomédicas con seres humanos, tanto clínicas como no clínicas, exigiendo en sus disposiciones el consentimiento informado de los sujetos y la evaluación ética del protocolo de la investigación.
La declaración de Helsinki ha ejercido gran influencia en la formulación de leyes y códigos internacionales, nacionales y regionales. 
En 1979 se publicó el informe Belmont, derivando del mismo tres requisitos éticos: consentimiento informado; evaluación de riesgo y beneficios y selección imparcial de las personas objeto de las investigaciones.
Estas preocupaciones éticas se fueron institucionalizando en ámbitos acadèmicos y de promoción de la ciencia. En 1982 se publicó la propuesta de normas éticas internacionales para las investigaciones biomédicas con sujetos humanos, cuyo propósito era indicar cómo se podían aplicar eficazmente en los países en desarrollo los principios éticos incormporados a la Declaración de Helsinki, poniendo de manifiesto los nuevos problemas éticos planteados. 
En 1996, esas propuestas fueron reemplazadas por normas éticas internacionales para las investigaciones biomédicas con sujetos humanos, elaboradas por el COI (consejo organizaciones internacionales), Cámara de diputados de la provincia de Santa Fe, ( CLOMS) en colaboración con la O.M.S quienes han seguido trabajando  juntos con el propósito de proporcionar una orientación etica a las investigaciones con las personas.
Estas normas establecen que " todas las investigaciones con sujetos humanos deben realizarse de conformidad con tres principios éticos fundamentales: 
  • respeto por las personas : comprende el respeto por su autonomía, por su capacidad de discernimiento entre las opciones personales de que disponen, exigiéndose el consentimiento informado de quienes participan en una investigación, y la protección de las personas con deficiencias o disminución de su autonomía, y por lo tanto más vulnerables.
  •  beneficiencia: entendida como no maleficencia ( no ocasionar daño), se refiere a la obligación de incrementar al maximo los beneficios y reducir al mínimo los daños y perjuicios. De este principio surge la necesidad de exigir que los riesgos de la investigación sean  razonables en consideración con los beneficios esperados, que la investigación sea sensata y que los investigadores reúnan la idoneidad suficiente para llevar a cabo su tarea.
  •  justicia: se refiere a la obligación ética de dar a cada persona lo que le corresponde, en una concepción de justicia distributiva propicia un reparto equitativo de las cargas y los beneficios de quienes participan en la investigación. De estas pautas, internacionalmente  aceptadas, surge la necesidad de establecer normas para proteger a las personas que se prestan a una investigación biomédica, la necesidad de establecer prioridades regionales y locales en la investigación de acuerdo a sus particularidades y las necesidades de impulsar la creación y el funcionamiento eficaz de los comités de ética de investigación en seres humanos.
 Para lograr estos objetivos se requiere de normas jurídicas que contemplen todos esos aspectos. mediante un marco legal orientado a sostener como eje central a las personas, la población y su calidad de vida.


Este proyecto puede buscarse en la web de la Cámara de diputados de la Provincia de Santa Fe registrada bajo el Nº 24126.-








miércoles, 27 de marzo de 2019

Obra social, Prepaga y Discapacidad



Imagen relacionada

Disposiciones legales y problemática:




Leyes nacionales: Ley 24.901 Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.


Leyes provinciales: Nº 9325 de Discapacidad, que fue dictada en consonancia con la ley nacional Nº 22431 que regula el sistema de protección integral de los discapacitados.-


Problemática: las prepaga excluyen de su cobertura a tales personas alegando que esa obligación no las alcanza.
A través de la Comisión de salud publica y asistencia social de la Cámara de diputados, se planteo un proyecto donde se incorpora el art. 4 Bis a la ley 9325 el cual quedaría redactado así: Art. 4 bis: Las empresas de medicina prepaga, como también los planes de adhesión voluntaria que brinden los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661 Y las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones y en general todo ente que ejerzan la actividad de Medicina Prepaga en el ámbito de la Provincia de Santa Fe se encuentran obligados a prestar cobertura integral al afiliado con discapacidad brindando prestaciones de promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas con discapacidad y en general todas aquellas prestaciones enumeradas en la ley Nacional 24.901. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional mencionada se entenderá por prestación a los actos asistenciales, diagnósticos, preventivos o terapéuticos, otorgamiento de prótesis, medicamentos y todo otro acto que tenga por finalidad la protección, tratamiento y rehabilitación de la salud de los afiliados. Las discapacidades no podrán ser tomadas como criterio de rechazo de admisión por parte de los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.-

Tribunales: algunos fallos jurisprudenciales son reacios a aplicar esta interpretación excluyendo a estos servicios de medicina prepaga de la obligatoriedad de cobertura al discapacitado con motivo de que la Ley Nacional -y provincial- solo expresa diciendo " obras sociales"

  • Este proyecto actualmente bajo expte. N º23570 de la cámara de diputados de la provincia de Santa Fe, esta caduco, no habiéndose incorporado todavía el art. 4 bis mencionado, librando la decisión al Juzgado que toque en turno.  


Comisión de Salud Publica y Asistencia Social: Compete a la comisión de Salud Publica y Asistencia social dictaminar en todo asunto o proyecto referente a la legislación de la sanidad pública individual y colectiva, considerando la medida asistencial, preventiva y social, así como lo relacionado con la creación y funcionamiento de hospitales, dispensarios, hogares escuelas, asilos y otras instituciones provinciales, municipales y privadas con actividades inherentes a los fines especifico en este articulo, y todo lo referente al ramo de asistencia social y salud pública.-





domingo, 24 de marzo de 2019

Ley 24522

 Imagen relacionada


Sujetos comprendidos: La ley de concursos en su art. 5 dice que pueden solicitar la formacion de su concurso preventivo, las personas comprendidas en el articulo 2º, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
El art. 2º comprende a las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se considerán comprendidos:

  1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
  2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
  3. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091, 20321, 24241, así como las excluidas por leyes especiales; (Bancos, Patrimonios Fideicomitidos y Compañía de Seguros)Consorcio de propietarios.
Actualmente en el art. 148 CCCN considera a los Consorcios de propietarios (2044 CCCN)  como persona jurídica privada, y actualmente si son suceptibles de concursos 

Disolución y liquidación: art. 163 inc e CCCN.-
La persona jurídica se disuelve por la declaración de Quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto.

 Honorarios:Art. 254 CCCN Segundo párrafo: En los juicios referentes a la trasmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.

Separación Judicial de bienes: 477 CCCN  inc b: La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges, si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge.-

 Extinsión del contrato de consorcio de cooperación: Art. 1478 CCCN; El contrato de consorcio de cooperación se extingue por  la muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible factica o jurídicamente.

Excepciones al beneficio de excusión, art- 1584 CCCN: El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si, el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra.

Subsistencia del plazo: art. 1586 CCCN.- No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.-

Deudas y liquidación de patrimonio fideicomitidos: art. 1687 CCCN: Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en le ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitios. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. 
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de normas previstas para concursos y quiebra, en lo que sea pertinente.

Masa indivisa insolvente: art. 2360 CCCN En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.



EFECTOS DEL CONCURSO O QUIEBRA:


Investigaciones y exhibición general de libros contables:  Art. 331:La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los en los juicios de sucesión, todo tipo de comunicación, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra.....

Condición - Caducidad del plazo art. 353 C.CyC : El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.

Poder conferido en términos generales y facultades expresas, art. 375 C.C y C Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.
Son necesarias facultades expresas para: ......i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones,sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras



Perdida de la administración art. 694 C.CyC  Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la perdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.

Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio: art. 717 C.C.y C ....segundo párrafo, si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

Obligaciones no compensables: art. 930 C. C y C. inc...f: No son compensables los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en lo que prevé la ley especial.

Boleto de compraventa: art. 1171 C.C y C Oponibilidad  en el boleto en el concurso o quiebra: Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio.

Contrato celebrados en bolsa o mercado de comercio: art. 1429 CCCN; los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantías, margenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de las  posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.

EFECTOS EN CASO DE QUIEBRA: 

Extinción del poder: art. 380 C.C.yC ; El poder se extingue ....inc g) por la quiebra del representante o representado

Cierre de cuenta corriente: art. 1404 inc b: la cuenta corriente se cierra por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista
inc c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco.-

Extinción del contrato de cuenta corriente:art: 1441 CCCN la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes.-

Agrupación de colaboración art. 1461 inc d. El contrato de agrupación se extingue por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación  o que los demás participantes lo decidan por unanimidad.-

Uniones transitorias: art. 1469 CCCN: La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

Resolución del contrato de agencia: art. 1494 CCCN: inc c: el contrato de agencia se resuelve por quiebra firme de cualquiera de las partes

Contrato de fideicomiso: art. 1678 ind d: el fiduciario cesa por quiebra o liquidación

Cesión de derechos: art. 1623: En caso de concurso  o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.

Tiempo compartido: art. 2093 inc b.-Efectos del instrumento de afectación; la inscripción del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina:
la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.

Derecho de retención art. 2592 inc f CCCN: En caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
LCQ (ley concurso y quiebras); la quiebra suspende el ejercicio de derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el art. 241 inc 5.-



* Ley 12818 Arte de curar:
Art. 113.- No pueden ser miembros del Directorio

  1. Los profesionales del arte de curar concursados o declarados en quiebra
Art. 137; No podrán ser miembros del Consejo de Representantes;
  1. Los profesionales del arte de curar concursados o declarados en quiebra.





.

lunes, 18 de marzo de 2019

Personas jurídicas privadas

Personas jurídicas privadas: regulado a partir del art. 141 a 167 CCCN.-


El CCCN, enumera en el art. 148:

    Imagen relacionada
  1. sociedades
  2. asociaciones civiles
  3. simples asociaciones
  4. fundaciones
  5. iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas
  6. mutuales
  7. cooperativas
  8. consorcio de propiedad horizontal
  9. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
La participación de Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.-

Atributos de la persona privada
Nombre: art. 151 CCy C Nación debe tener un nombre que la indique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.
Domicilio y sede social: art. 152 CCyC Nacion: es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.
Patrimonio: art. 154 CCy C Nación: puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
Duración: art. 155 CCy C Nación: ilimitada en el tiempo, excepto que se disponga lo contrario.
Objeto: art. 156 CCy C Nación: debe ser preciso y determinado.

Funcionamiento: 
El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezca.
Gobierno, administración y fiscalización: El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En caso que no se haya previsto, el art 158 CCCN establece reglas claras como se previo en la ley general de sociedades Nº 19550, que recepta la asamblea unánime utilizando medios que le permitan comunicarse entre ellos. 
Se habilita también  la posibilidad de la autoconvocarse, lo que trae mayor agilidad, evita que el funcionamiento quede trunco, o se tone dificultoso,  o que se generen futuros conflictos.  Con
Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción y omisión
Si existen obstáculos que impiden toma de decisiones, el presidente o alguno de los coadministradores, pueden ejecutar los actos conservatorios, que luego serán puesto en conocimiento de la asamblea que se convocará en un plazo no mayor a 10 días y en casos de urgencias la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, como también puede remover al administrador.-

Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial, pero para dichos actos se requiere la conformidad unánime.


Mutuales: LEY N° 20.321. Bs. As., 27/4/73.

Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la ley  Nacional Nº 20231, sancionada en fecha 27/04/1973 y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.-
Son asociaciones mutuales las constituidas  libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
Inscripción del Reglamento: El consejo Directivo llama a la Asamblea Extraordinaria u Ordinaria para la Consideración y Aprobación del o los Reglamentos a tratar por los socios con derecho a voto ( socios activos) .-

Constitución de Mutuales:
Nota de Presentacion.

  1. Acta constitutiva, Estatuto y Reglamento de servicios aprobados ( en un mismo cuerpo)
  2. Nómina de los asistentes a la Asamblea
  3. Reglamento de Servicios aprobados
    • Gestión de préstamos
    • Educación
    • Farmacia 
    • Fúnebres
    • Ordenes de compra
    • Proveeduría 
    • Recreación
    • Salud
    • Subsidios
    • Turismo
    • Convenio de reciprocidad
    • Reglamento de ayuda económica mutual con fondos provenientes del ahorro de sus asociados
    • Reglamento de ayuda económica mutual con fondos propios
    • Vivienda
  4. Nomina de los miembros del consejo directivo, titulares y suplentes y de los miembros de la junta fiscalizadora, titulares y suplentes.
  5. Proyecto de viabilidad ( res./2037/03)
  6. Nomina de los miembros titulares del consejo directivo con sus firmas certificadas

Cómo se hace?
  1. Las convocatorias a asambleas constitutivas de mutuales deben ser comunicadas por nota al INAES o al Órgano local competente según la jurisdicción del domicilio legal que se prevea establecer, como mínimo con QUINCE (15) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración conforme lo establece la Resolución INAES Nº 2037/03
  2. Esta comunicación debe ser firmada por el o los iniciadores ( una o dos personas) informando fecha, hora y lugar de realización de la asamblea, fijando asimismo un domicilio especial en la respectiva jurisdicción para el intercambio de información.-
  3. Los futuros asociados fundadores de una mutual ( todos los que estarán en la asamblea constitutiva) deben asistir a un curso de información y capacitación sobre mutualismo ( Res. INAES Nº 2037/03)
  4. Para aquellas Mutuales con domicilio en provincia podrán realizar los cursos en el *Órgano Competente local, de su jurisdicción o en el INAES.
  5. En el caso de mutuales con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes conformen la mutual deben inscribirse previamente a través de la página Capacitaciones, donde hallarán día y hora entre los que pueden elegir el que más le convenga. 
  6. Para solicitar la inscripcion en el INAES debe contar con dos reglamentos.

* Órgano competente local en Santa Fe
Subsecretaría de Economía Social y Solidaria
Boulevard Pellegrini 3100 (3000) Santa Fe

Requisitos:

  1. Dos ejemplares, una para Gerencia de Inspección con todo lo relacionado a la Asamblea Extraordinaria y la otra para Registro y Consultoría Legal:
  2. Copia del Acta de Asamblea que hubiese aprobado el Reglamento
  3. Fotocopia del libro de Asistencia Asamblea
  4. Copia del Acta de Distribución de cargos
  5. Copia mecanografiada en papel Romaní o Forense de la asamblea, la transcripción desde el inicio de la asamblea, se interrumpirá al llegarse al texto de la normativa aprobada; el espacio libre siguiente del folio respectivo, sea en anverso, o reverso o ambas caras, se rayará, cancelando los blancos y se continuará con el texto normativo de que se trate en la parte superior del anverso del folio con los cortes, separando la asamblea de los reglamentos.
  6. Resoluciones 4069/05 y 4968/09.-

Recursos: Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la capital Federal en caso de que dicha inscripcion fuera denegad




















 



viernes, 15 de marzo de 2019

Regímenes de la Comunidad

Régimen de Comunidad de Ganancia y Régimen de separación de bienes.-


  •  Régimen de Comunidad de Ganancia : Este régimen es supletorio, cuando las partes no han hecho opción del régimen de separación de bienes.



    Imagen relacionada
  • Régimen de Separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto los actos que requieren asentimiento del otro según art. 456 CCCN. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461 CCCN, sobre responsabilidad solidaria.



Bienes propios: art. 464 CCCN

  1. Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.
  2. Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
  3.  Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante  hayan designado partes determinadas.-
  4. Los recibidos por donaciones remunerativas, cuando los servicios que dieron lugar a ella, hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. 
  5. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversion del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por esta. 
  6. Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
  7. los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas.
  8. las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que falten por cualquier causa., si se ha mejorado la cría son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor propio aportado.
  9. los adquiridos durante la comunidad aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación.
  10. los adquiridos en virtud de un acto a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella. 
  11. los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
  12. los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ellas.
  13. Las partes indivisas adquiridas por cualquier titulo por el cónyuge , sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haber invertido bienes de ésta para la adquisición.
  14. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.
  15. la ropa y los objetos de uso personal, salvo que estos sean de gran valor, y estos fueron adquiridos con bienes gananciales , se debe una recompensa a la comunidad.
  16. las indemnización por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto a la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
  17. el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y en general, todos los derechos inherentes a la persona.
  18.  la propiedad intelectual, artística o industrial , si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
Bienes gananciales: art. 465 CCCN

  1. Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno  u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464.-
  2. Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
  3. Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad.
  4. Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
  5. Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial o la re inversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad.
  6. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial
  7. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
  8. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original.
  9. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
  10. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
  11. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; 
  12. las partes indivisas adquiridas  por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
  13. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinsion, así como de los bienes gravados con derecho reales que se extinguen después de aquella, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad  por las primas pagadas con dinero de ésta.


miércoles, 13 de marzo de 2019

Régimen patrimonial del matrimonio

CONVENCIONES MATRIMONIALES, ANTERIORES AL MATRIMONIO.-


Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

    Imagen relacionada
  1. La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio
  2. Enunciación de las deudas
  3. las donaciones que se hagan entre ellos
  4. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código, [debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio, para que tenga efecto frente a terceros]
Esta enunciación es de números cerrados, debido a que en caso que la convención quiera establecer cualquier otro objeto relativo al patrimonio es de ningún valor, según art. 447 CCCN.-

Se hacen por escritura publica, antes de la celebración del matrimonio, y puede ser modificado, por escritura pública.


Declaración Judicial de situación de adoptabilidad

La ley de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo l...