viernes, 25 de enero de 2019

Derecho e informática


Normas de derecho informático en el Código Civil y Comercial

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Con la aparición de internet, a fines del siglo XX, se abre una nueva forma de comunicación antes impensada, a través de internet.

El llamado proceso de globalización hizo a su vez que las distintas poblaciones se empezaran a contactar por medio de la red de computadoras y con medios digitales.Tanto papel, fotografía, pintura, audio y video comienzan  a circular por medio de internet,Este proceso de conversión provocó que interlocutores se comuniquen sin importar la distancia, hora, haciendo que el mundo esté en continua conexión, a través de distintos dispositivos de consumo, como el teléfono, la tv, computador con un lenguaje único.

Hay un sistema de registro de dominio
Sistema de Registro de Nombres de Dominio y que posee tres niveles
  1.  El primero es el nombre genérico (top leveldomain). Indica la rama de la actividad a la que corresponde (com: comercial; gov: gubernamental; edu: educacional; net: tecnología y redes; info: uso general; etc.).
  2.  El segundo es el código de pertenencia del país (country codleveldomain). Por ejemplo: Argentina: .ar
  3.  Finalmente, el tercero lo constituye el nombre elegido por el interesado para su denominación, puede ser de fantasía, negocio, empresa, el propio, etc. Por ejemplo: [en línea] www.ropadeportiva.com.ar

·   En nuestro país, la registración de nombres de dominio se encuentra a cargo de NIC Argentina, Dirección Nacional de Registro de Dominios de Internet de la Secretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (decreto 2085/11 y el Reglamento para la Administración de Dominios)

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  • Proveedores de internet: Arnet, Fibertel, Speedy, bionik, gigared,)
  • Buscadores de internet (Google, Yahoo, Baidu,)etc.

Facebook consiste en un sitio web de redes sociales, actualmente extendido a nivel mundial. En su origen era destinado solo para estudiantes de la Universidad de Harvard, pero se abrió a cualquier persona con una cuenta de correo electrónico.

Cambios en la vida de relación en materia júrídica:

Derecho informático, que toma principios generales del derecho civil, comparte normas de protección del derecho del consumidor, del derecho comercial, y penal, además de encontrarse involucrados derechos y garantías constitucionales (como la privacidad, intimidad, honor de las personas);
  • contrato informático, documento electrónico, comercio electrónico, firma digital (ley 25.506); • hábeas data (ley 23.526 de Protección de Datos Personales, decreto 1558/2001 y art. 9°, disposición 11/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales);
  • delitos informáticos (ley 26.388) y demás disposiciones sobre nuevos tipos de amenazas informáticas (virus, troyanos, etc.), acceso ilegítimo informático (hackers, crackers, entre otros);
  • libertad informática, protección de la intimidad, propiedad intelectual de software (ley 25.036) y sistemas de nombres de dominio de internet (regla 11).



Informática jurídica, consistente en una ciencia que se encuentra constituida por los medios y herramientas tecnológicas puestas al servicio del derecho, para posibilitar el tratamiento, almacenaje y recuperación aplicadas por ordenadores y programas (procesadores de texto, planillas de cálculo, seguimientos de expedientes, etc.) al campo jurídico. ej: SAIJ (Sistema Argentino de Informática Jurídica), Microjuris, etc


La gran mayoría de los trámites que deben efectuarse ante los distintos organismos públicos, como es el Registro Civil y Capacidad de las Personas, Anses, Registro de la Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble, y así, innumerables supuestos en los se dispone de un sistema informático especial a los fines del ingreso de las peticiones que correspondan.
 En el sector privado (en las escuelas, los clubes, colegios de profesionales matriculados, espectáculos públicos, supermercados, etc.) ocurre lo propio, pudiendo realizar consultas y compras en línea de amplia variedad

Poder Judicial, el Reglamento para la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires contempla el expediente digital y es factible ingresar a una página web oficial que indica: “Localización de Expediente:
Para ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó en diciembre de 2007 (Acordada 37/07) la Comisión Nacional de Gestión Judicial encabezada por el presidente del Máximo Tribunal, Dr. Ricardo Lorenzetti, e integrada por jueces de todo el país. La Comisión es la dependencia encargada de delinear políticas estratégicas y planes operativos que, mediante la incorporación de nuevas tecnologías y criterios de gestión, impulsan el rediseño de la organización del Poder Judicial de la Nación. El paradigma que propone la Comisión se distingue por reconocer a la gestión judicial como una herramienta de apoyo a la labor de los jueces; así como también, la búsqueda de una mejora continua en el trabajo que cotidianamente cumplen magistrados, funcionarios, empleados, auxiliares y abogados. A partir de estos principios, los objetivos de la gestión judicial se centran en los siguientes ejes: gestión administrativa organizacional, rediseño de procesos, coeficiente de gestión judicial, firma digital, notificación electrónica, expediente digital.

Firma digital: establecidas por la Ley 25.506 de Firma Digital, sancionada el 14 de noviembre de 2001. La misma, en su art. 1°, reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica, en las condiciones que establece dicha normativa.


  • Qué es la firma digital: Es una herramienta que se utiliza para garantizar la integridad, inalterabilidad y autenticidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como para verificar su autoría. Consiste en un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje. La creación y verificación de firmas digitales se realiza mediante procedimientos técnicos y normativos y supone la existencia de documentos que respaldan su valor legal.
  • Marco legal: El congreso de la nación sancionó la ley Nº 25506 de firma digital, por la que se otorga validez legal a esta herramienta, especificando en su art. 3 que " cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia, también queda satisfecha por una firma digital". El poder ejecutivo nacional dictó el decreto reglamentario Nº 2628/2002.La provincia de Santa Fe, mediante ley Nº 12491, reguló la materia en consonancia con las disposiciones dictadas en el orden nacional.
  • Firma digital y firma electrónica: la ley nacional Nº 25506 equipara la firma digital a la manuscrita, es decir que le asigna los mismos efectos legales, pero establece una importante distinción entre la firma digital y la firma electónica, cuando una persona recibe un correo firmado digitalmente se presume que proviene de su titular, salvo prueba en contrario; en cambio, si la firma electrónica es desconocida por el titular el destinatario debe probar su autenticidad. 

Poder Judicial de Santa Fe: www.justiciasantafe.gov.ar

  • Comunicación electrónica interjurisdiccional 
  • Acordada Poder Judicial de Santa Fe - Adhesión a la actualización del convenio de comunicación electrónica interjurisdiccional (ley 22172)el propósito del mismo es “…actualizar los contenidos del convenio anterior, celebrado en el año 2001, manteniendo la intención de complementar lo dispuesto por la ley nacional 22.172, de incorporar progresivamente el uso de las nuevas tecnologías en las comunicaciones interjurisdiccionales, ante la necesidad de establecer lazos y realizar esfuerzos comunes para contribuir al desarrollo de un sistema judicial ágil y eficiente mediante el empleo de las nuevas tecnologías, y promover la participación de todos los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos de la Nación Argentina y de otros países en el marco de la cooperación jurídica internacional e interregional
  • Instructivo aplicable a las comunicaciones mediante correo electrónico con firma digital entre tribunales de distinta jurisdicción territorial (ley 22.172). (Aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 
  • A tal efecto, se procederá de la siguiente forma: 1) Créase la cuenta de correo electrónico denominada oficioley@justiciasantafe.gov.ar, que será administrada por la Oficina de Comunicaciones Electrónicas Interjurisdiccionales (ley 22.172), en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.
Poderes judiciales adheridos:

  • Chaco
  • Córdoba
  • Formosa
  • Entre Ríos 
  • Chubut
  • Salta








lunes, 14 de enero de 2019

Tributos y prescripción


 Prescripción en materia tributaria : 

Imagen relacionada¿ Que es la prescripción? 
  • La prescripción ha sido definida como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo;  concepto que involucra tanto a la prescripción adquisitiva como a la prescripción liberatoria
  • La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que " la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidad las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbre.
Fundamento de su regulación:  razones de seguridad y orden público

El código civil y comercial regula la caducidad de derechos junto con la prescripción, aunque ambas mantienen sus diferencias:
  1. La caducidad extingue el derecho no ejercido según art. 2565 CCCN , mientas que  los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción art. 2570 CCCC.
  2. la prescripción extingue la acción pero el derecho subsiste 
  3. La prescripción proviene de la ley y no pueden ser modificadas por convención según art. 2533 CCCN mientras que la caducidad puede resultar también de una convención entre particulares
  4. la prescripción no es aplicable de oficio según art. 2552 CCCN, la caducidad si es invocable de oficio en los supuestos en que ella emane de la ley.

Prescripción: 

El artículo Nº 2532 CCCN establece el Ámbito de aplicación y dice  que en ausencia de disposiciones específicas, las normas de éste capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
El artículo Nº 2560 CCCN: dice que el plazo genérico de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
ü  Se respeta la legislación local debido a que  la provincias al dictar leyes que regulan el tema deben conformarse a las normas nacionales, por la supremacía que establece el art. 31 de la Carta Magna
ü  Según art 75 inc 12 CN, uno de los poderes delegados por las provincias al Congreso Nacional es el de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del trabajo y Seguridad Social en cuerpos unificados y separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales …..
ü  Una ley local no puede derogar las leyes dictadas por el Congreso porque ello sería vulnerar las facultades exclusivas de la Nación
ü  La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vino a establecer la interpretación correcta del art. 75 inc. 12 de la CN toda vez que se manifiesta respetuoso de las potestades tributarias locales.
ü  Llegados a este punto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha tomado partido por la postura iuspublicista en la interpretación del art. 75 inc 12 de la carta magna nacional , en materia que nos ocupa.
ü  Queda claro que no es factible extrapolar y aplicar lisa y llanamente los principios e institutos del derecho privado  a materias propias del derecho público, en particular del derecho tributario.
ü   Delegación a las jurisdicciones locales para establecer los plazos de prescripción,y también las facultades de establecer la forma de computo, la suspensión y la interrupción de la prescripción de las obligaciones tributarias locales. 


¿Que dice la ley local al respecto?
 En materia local encontramos en la provincia de Santa Fe, el código fiscal de la provincia de Santa Fe, Ley 3456, donde se regula a partir del art. 115 todo lo atinente a prescripción, plazos, suspensión, interrupción de  las obligaciones tributarias locales. 
TÍTULO NOVENO DE LA PRESCRIPCIÓN Plazos. ARTÍCULO 115 - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años: a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código; 
Plazo: para el cobro de tributos

Iniciación de los términos ARTÍCULO 116 - Los términos de prescripción de las facultades y poderes de la Administración para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.

Suspensión ARTÍCULO 118



viernes, 11 de enero de 2019

Conducción de profesionales

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SEGURIDAD VIAL, a los efectos de la ley provincial  Nº 13133  se define como Seguridad Vial al conjunto de condiciones y normas jurídicas y técnicas, garantizadas por el ordenamiento jurídico en su totalidad, para minimizar o neutralizar los riesgos de la circulación peatonal y vehicular en el espacio público. Comprende a todos los componentes del sistema del transporte y su manifestación dinámica, el tránsito, definidos como factor humano, factor medioambiental y de infraestructura vial, y factor vehicular.

Normativa aplicada a este tema: 
  • Ley provincial Nº 13133 en donde se adhiere a la ley nacional de tránsito  N°24.449
  • Ley provincial N º 13169 Código de Faltas de transito provincial 
  • la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe 
 Ley provincial Nº 13169.-art.  1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito de la Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que se pudieren afectar.


Faltas de tránsito: articulo  44 ley Nº 13169 Norma general. Las faltas tipificadas en el presente código, no excluyen las que puedan prever leyes especiales que contemplen supuestos diferentes.
Las distintas faltas están reguladas a partir del art.  44 a 79 de la ley.-
  1. Conductores profesionales - articulo 82 ley provincial Nº 13169 : Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
  2. Peatones: art. 80 ley provincial Nº 13169: El peatón que circulare por la vía pública destinada a vehículos o por espacios no habilitados o fuera de la senda peatonal donde esta existiera o sin usar brazaletes, o elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las disposiciones legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales
  3. Conducción de Bicicletas .art. 84 ley provincial Nº 13169: Quien circulare por la vía pública en bicicleta sin que ésta posea un sistema de rodamiento, dirección y freno, permanente y eficaz o sin espejos retrovisores de ambos lados o sin luces reflectivas o sin timbre o bocina o sin guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no llevare colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que transporte otra persona además del conductor, salvo los casos autorizados por la legislación vigente será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Las infracciones previstas en la ley provincial Nº 13169 son sancionadas con multas que equivalen a U.F.
Las U.F son las unidades fijas que son equivalentes al precio actual de un  litro de nafta especial en las YPF. 

 Requisitos para circular: art.  83.-Ley 13169.-

Infracciones:
 ¿ Que pasa si el presunto  infractor se domicilia en otra localidad o provincia? 


  Artículo  142. ley provincial Nº 13169 - Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, podrá optar por : 
  • comparecer personalmente ante el juez y  ejercer su defensa por escrito,
  • prorrogar la competencia ante al juez competente en razón de su domicilio. La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
  • en caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la Ley Nacional de Tránsito y exista un convenio de reciprocidad
  • cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
  • el domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de la infracción. 
  • cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Conducción, impedimentos : art.  97 ley 13169 -  El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin autorización para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F ., con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código [que disminuye la multa al 50% del valor mínimo]


Alcoholemia: art. 98 ley 13169  El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos autorizados para ser librados al tránsito público que circularen con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, y a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera sea la concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.

Responsabilidad médica: art. 144  ley 13169  Los profesionales médicos que no cumplan con lo establecido por el artículo 73 de la ley Nacional Nº 24.449 serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F
art. 73 ley 24449: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
  1. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
  2. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.


Competencias de velocidad clandestinas:  art.  117 ley 13169 - Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000 U.F.. La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias. Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años. En ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.


Traslado peligroso:  104 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe-  establece en su “Artículo 104.-  Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública, o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multas hasta diez jus. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo.

Acá la sanción es con arresto y la multa se basa en otra unidad económica que se aplica para honorarios profesionales de abogados y procuradores dela provincia de Santa Fe 1º Circunscripción Ley 12851 ( art. 32)  que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.


Delegación: 
Artículo 141 ley provincial Nº 13169.- Delegación de Juzgamiento Administrativo.
El Poder Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.

Investigación accidentologica: ley provincial Nº 13169

Respecto a la investigación  que se realizará en los accidentes de tránsito a los fines estadísticos, y aconsejar medidas para su prevención se deberán tomas pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la autoridad de aplicación, siendo las mismas reguladas en el art. 129 de la ley provincial Nº 13169.-
Accidentes sin victimas:  la autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadístico.
Accidentes con victimas: remitirá la planilla de siniestro al organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y requerir la colaboración de personas involucradas pudiendo solicitar si correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos oficiales o privados.



jueves, 10 de enero de 2019

CONJUNTOS  INMOBILIARIOS

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Derechos Reales 
Según art. 2073: Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral,comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales

Se incluyó  como un derecho Real en el Código Civil y Comercial Argentino en Agosto del año 2015 en el art. 1887.-

  • art. 1887: Enumeración. Son derechos reales en este Código:
  1. El dominio
  2. el condominio
  3. la propiedad horizontal
  4. los conjuntos inmobiliarios
  5. el tiempo compartido
  6. el cementerio privado
  7. la superficie
  8. el uso
  9. la habitación
  10. la servidumbre
  11. la hipoteca
  12. la anticresis
  13. la prenda
Los conjuntos inmobiliarios combinan el dominio con su carácter exclusivo ( art. 1943 CCCN) y el condominio en ciertos espacios ( art. 1983 CCCN).

Características: 
  1. Cerramiento
  2. partes comunes y privativas
  3. estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes
  4. lugares y bienes comunes
  5. reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento 
  6. limitación y restricción a los derechos particulares y régimen disciplinario
  7. obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas.
Marco legal: Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal.2037 a 2072 CCCN.

Materialización de los conjuntos inmobiliarios: 

  1. A través del derecho de propiedad horizontal que se ejerce sobre la unidad funcional cuyos  propietarios de las mismas conforman el consorcio que esta reglamentado en el art. 2044 Código Civil y Comercial de la Nación.
  2. Reglamento de propiedad horizontal: que además de integrar el título suficiente sobre la unidad funcional, se inscribe en el registro  inmobiliario: Art. 2038  art. 2056 ,  2080, 2082, 2083, 2085, 2086   Código Civil y Comercial de la Nación.
  3. Modificación del reglamento: art. 2057 Código Civil y Comercial de la Nación: El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.
  4. Régimen disciplinario: art. 2086: Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio puede aplicar las sanciones previstas en el reglamento, y luego sustanciarse por la vía procesal más breve que disponga el ordenamiento local ( art. 2069) que puede llegar hasta el desalojo en caso de que el infractor sea  un ocupante no propietario y haya reiterado las infracciones.-
  5. Cerramiento y límites perimetrales: Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios  y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad. ( art. 2073 Código Civil y Comercial de la Nación) 
  6. Gastos y contribuciones Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal.( arts. 2081) 
  7. Facultades y obligaciones del propietario: En principio las que determine el reglamento interno teniendo en cuenta la buena y normal  convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. (art. 2078 Código Civil y Comercial de la Nación).- 


Pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. 
La servidumbre puede ser positiva o negativa, consistiendo la primera cuando la carga real consiste en soportar su ejercicio; y negativa cuando la carga real se limita a la abstención impuesta por ley. art. 2164 Código Civil y Comercial de la Nación. 


martes, 8 de enero de 2019

Derecho al Salario en caso de incumplimiento contractual

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ACCIÓN O EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL 

El problema que se plantea es cuando existiendo un contrato de trabajo vigente  una de las partes no cumple con sus obligaciones
En el Código Civil y Comercial encontramos los artículos 1031 y 1032 
Art. 1031: Suspensión del cumplimiento: En los contratos bilaterales cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
Art. 1032: Tutela preventiva: Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

En el primer artículo reconoce que la suspensión puede ser deducida judicialmente como "acción o excepción.
En el segundo amplía la tutela legal para abarcar la amenaza de daño ante la falta de aptitud para cumplir o en la solvencia de la contraparte). Esto se relaciona con la función preventiva consagrada en el art´.1710 CCCN.

Esto se ampara de lo establecido en el art. 9 , 10 y 11  CCCN.
Art. 9: Principio de Buena Fe: Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art. 10: Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art. 11: Abuso de posición dominante: Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

Como vemos en el derecho común se reconoce la facultad de aplicar a los contratos bilaterales con prestaciones de cumplimiento simultáneo una herramienta valiosa que permite ante la conducta desleal de quienes pretenden obtener el cumplimiento sin cumplir, conectado incluso con la función social del contrato cuyos fines individuales y comunitarios son esenciales.
En el marco del contrato de trabajo resulta un instrumento central y que se condice con lo normado en los artículos  (10, 11 y 63 LCT, principio de continuidad, principio de equidad y buena fe), pues permite la subsistencia del contrato evitando la ruptura del mismo frente al incumplimiento ya que la excepción de incumplimiento contractual en el derecho del trabajo es ejercida de hecho por el trabajador como retención de tareas.

Por lo tanto el trabajador puede recurrir a la medida en estudio en los siguientes casos:
  • Falta de pago de su remuneración - art. 74 LCT
  • Ausencia o deficiencia en la registración - art. 52 LCT
  • Existencia de deudas por aportes y contribuciones - art. 80 LCT
  • Modificacion arbitraria de las condiciones contractuales -art 66 LCT
  • incumplimiento en el reintegro de gastos y resarcimiento de daños -art 76 LCT
  • incumplimiento del deber de diligencia que imposibilite el goce integro y oportuno de los beneficios acordos al trabajador - art. 79 LCT
  • incumplimiento a las normas de higiene y seguridad -art 75 LCT
  • Cualquier otra situación que genere un peligro potencial de daño - art 1710 CCCN
  • Amenaza de daño ante el menoscabo significativo en la aptitud para cumplir o en la solvencia del empleador - art. 1032 CCCN
  • Incumplimiento de su derecho a ser informado. art. 9 y 10 CCCN



Derecho a percibir salarios:

Respecto a este tema hay varias posturas 
  1. Una corriente ha considerado que no cabría reconocer derecho al pago pues se argumenta que  sería el propio trabajador quien condiciona la prestación. 
  2. Por otra parte se ha dicho que el dependiente mantiene sus derechos remuneratorios, pues claramente ejercita una herramienta legal ante el previo incumplimiento patronal. Los que siguen esta postura hacen hincapié en que el derecho a la remuneración tiene naturaleza alimentaria y ello es independiente del nivel salarial, pues todo dependiente merece amparo ante la falta de pago
  3. En una postura intermedia se ha propuesto diferenciar de acuerdo a las causas de la suspensión:  a)si aquella obedece al incumplimiento de normas relativas a la higiene y seguridad, no podría hablarse en rigor de acto voluntario del trabajador al retener sus tareas, puesto que se vería compelido a ello; b)  si la obligación incumplida por el empleador es el pago de salarios, esta doctrina propone analizar el caso concreto, a fin de determinar si el acto constituyó un acto voluntario de acuerdo a la condición social.
  • Criticas: a la primer postura:  esto es criticado ya que  la interpretación que niega salarios induciría a romper el vínculo y no a conservarlo, amparando asimismo la mala fe. Violaría, en consecuencia, los principios de la propia legislación especial (arts. 10, 11, 63 LCT y cctes.)si la exceptio opera en los contratos vigentes para compelir a su cumplimiento, mal podría castigarse su uso para relevar del deber de pago de salarios pues entonces aliviaría injustificadamente la situación del deudor, incitándolo a continuar incumpliendo.  además el empleador tiene a su cargo la obligación legal de garantizar ocupación (art. 78 LCT).

El articulo 103 Ley Contrato de trabajo, reconoce que el  empleador debe al trabajador la remuneración aunque este no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Por lo tanto no existe  impedimento legal para viabilizar salarios por el lapso durante el cual el trabajador haya de retener su prestación en ejercicio de un derecho legítimo (art. 1031 CCyC), pues no sería lógico que el trabajador ejerza un derecho para asegurar el cumplimiento de otra prestación que le fuera debida, a riesgo de perder nuevamente otra (la remuneración) que es substancial y vital.

  •  Si se admite que la suspensión que puede decidir el empleador solo lo libera del deber de pagar la remuneración cuando tiene “justa causa”, ese deber subsistiría en el caso de la suspensión indirecta (potestad específica de autotutela a favor del trabajador) pues su incumplimiento no puede ser tal justa causa.
  • El trabajador no ingresará en mora, pues ya habrá incurrido en ella el empleador.
  • Ante la opción de retener tareas y no romper el vínculo, seguirá a disposición del empleador, que no gozará efectivamente de aquellas por su propio incumplimiento. 
  • El empleador no puede  pretender intimarlo bajo amenaza de considerar abandono de trabajo (art. 244 LCT) pues existiría mora suya previa, sin perjuicio de que tampoco se aplicaría la figura, ya que no podría alegarse ánimo abdicativo de quien justamente se encuentra reclamando derechos  con razón o sin ella.
¿ Cuál es la mecánica entonces? La  mecánica llevada a cabo por los artículos 63 LCT y 1031, 1032 CCCN es permitir   al dependiente abstenerse de prestar tareas cuando el empleador no cumple las obligaciones a su cargo, sin merma salarial.-
La posibilidad de retener tareas (abstención) no implica negar el derecho de accionar por el cumplimiento de lo adeudado o recurrir al resto de las medidas* que prevé la legislación, como así considerar disuelto el contrato en caso que la inobservancia no consintiera la prosecución de la relación (art. 242 LCT)
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*Medidas que prevee la legislación: Ejemplo ;1)  ante un accionar ilegítimo en materia de ius variandi la ley especial (art. 66 LCT)  permite solicitar la revisión de la medida y, en caso negativo, proceder al despido indirecto.2)  reclamar judicialmente por la vía sumarísima el restablecimiento de las condiciones alteradas.
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Declaración Judicial de situación de adoptabilidad

La ley de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo l...