Regulación legal: art. 62 a 72 CCCN.-
Nombre: art. 62: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Nacimientos: Ocurrido el nacimiento de una persona, debe publicarse dicho acontecimiento, formalizándose la inscripción pertinente en el Registro Civil. Dicha inscripción debe efectuarse dentro de los 40 día, contados a partir de la fecha del nacimiento.
Sólo por causas debidamente justificadas, la Dirección del Registro Civil podrá autorizar inscripciones fuera de término, hasta un plazo máximo de un año.
Deberá concurrir con DNI a inscribir al niño/a
En caso de que el parto se hubiere producido sin un profesional, deberá presentar además un certificado médico emitido por el establecimiento público con determinación de edad presunta y sexo del recién nacido. Además deberá estar acompañado por dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.
Hijos matrimoniales: pueden ser inscriptos por cualquiera de ambos padres, con DNI y libreta o Acta de Matrimonio.
Hijos extramatrimoniales: serán inscriptos haciendo solamente mención de la madre, a no ser que el padre lo reconociere ante el Oficial Público al momento de la inscripción, o con posterioridad al mismo.
- Nombres extravagantes, ridículos, contrarios a las buenas costumbre, que expresen o signifiquen tendencia política o ideológicas. o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone;
- Nombres extranjeros . salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuese de fácil pronunciación y no tuviera traducción en el idioma nacional. Quedan exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República;
- Los apellidos como nombre
- Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos
- Mas de tres nombres.
- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas que no contraríen lo dispuesto por el art. 3, inc 5º, parte final.
El art. 63 CCC, también establece las reglas concernientes al prenombre.
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