martes, 7 de mayo de 2019

Declaración Judicial de situación de adoptabilidad


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La ley de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo los casos en los que la autoridad de aplicación de la misma, debe adoptar medidas de protección excepcionales que " tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular. 


ARTÍCULO 1º.- ADHESIÓN. OBJETO. La provincia de Santa Fe adhiere a la ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia. Los derechos y garantías que enumera la presente deben entenderse como complementarios e interdependientes de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. 
ARTÍCULO 2º.- SUJETOS COMPRENDIDOS. A los efectos de esta ley quedan comprendidas todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables e interdependientes. 

ARTÍCULO 50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL: Son aquellas que deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competente ante la amenaza y violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción y omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, el grupo familiar, representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su  medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos, debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas de protección excepcional. Las medidas de protección integral nunca pueden consistir en la privación de la libertad. Estas medidas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad administrativa competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.

 ARTÍCULO 51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL.

Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos asi lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparaación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de 90 días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido el plazode un año y seis meses contados desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que ordenara la misma deberá resolverla definitivamente.
En el pedido de control de legalidad deberá informarse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó firme administrativamente la resolucion adoptada. El juez consignará la fecha de inicio de la medida excepcional, de sus eventuales prorrogas y el plazo maximo de vigencia al momento de resolver el control de legalidad.
En aquellos casos donde no se observe un lapso prudencial entre la fecha en que quede firme el acto administrativo y la efectiva separación del niño de su grupo familiar el Juez determinara´excepcionalmente la fecha de inicio.
  La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.


ARTÍCULO 52.- APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Las medidas establecidas en el artículo anterior, se aplican conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de las personas vinculadas a ellos a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes. b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se debe prestar especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. c) Permanencia temporal en centros terapéuticos de salud mental o adicciones. d) Las medidas se implementan bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes. e) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos. f) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad. g) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas de la autoridad administrativa. La aplicación de las medidas deberá ser supervisada por la autoridad administrativa que las dictó.
ARTÍCULO 53.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La intervención de las autoridades administrativas y judiciales puede ser requerida por: a) la propia niña, niño o adolescente, no siendo necesario que concurra con la asistencia de sus padres o representantes legales. b) los representantes legales de las niñas, niños y adolescentes, o miembros de su familia o centro de vida. La Autoridad Administrativa o Judicial requerida evaluará si es necesario proteger la identidad de la persona requirente. c) integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley. d) cualquier agente del Estado nacional, provincial municipal o comunal. e) por miembros de la comunidad.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL- PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 54.- DENUNCIA. La niña, niño o adolescente, la persona física o jurídica, pública o privada, gubernamental o no gubernamental que haya por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, puede formular denuncia ante el Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o ante la Autoridad administrativa del ámbito regional o de la Autoridad de Aplicación provincial o ante cualquier agente público. Éste último deberá inmediatamente derivar al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
 ARTÍCULO 55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionada en los términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formulario que prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer la noticia, al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial a los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión o exposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención. De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso de protección de derechos de una niña, niño o adolescente, además de dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
ARTÍCULO 56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración de derechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, de actuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación y diseñar la estrategia de abordaje de la problemática. El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley. Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a una entrevista con el equipo interdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte. El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, por la Autoridad administrativa del ámbito regional y por la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
 ARTÍCULO 57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo interdisciplinario, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local o la autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial adoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley, lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes, constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas de protección excepcionales. El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL-
 PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 58.- PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional. En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar. El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 58 BIS.- MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA. Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. Se deberá solicitar fundadamente la medida por cualquier medio. La Autoridad Administrativa indicada en el artículo precedente emitirá la orden respectiva consignando los motivos que justifican la urgencia. En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden emitida. Se deberá formalizar el pedido en forma escrita y fundada cumplimentando todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido, en el plazo de cinco días hábiles desde que se ordenó la medida. Art. Modificado por Ley Nº 13237 

ARTÍCULO 59.- INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL. A partir de la solicitud de la aplicación de una medida de protección excepcional, la Autoridad Administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial interviene a través de sus equipos interdisciplinarios con la finalidad de evaluar la situación y la conveniencia y procedencia de la medida de protección excepcional cuya adopción se solicita, pudiendo resolver la adopción de la medida de protección excepcional que se solicita u otra medida excepcional o bien una medida de protección integral. El equipo interdisciplinario puede mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley. Separadamente el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de los derechos de la niña, niño o adolescente que se encuentran vulnerados, la medida de protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y los resultados esperados. El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención como así también otras formalidades a cumplir por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTÍCULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
 ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.

ARTÍCULO 63.- REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el procedimiento recursivo, si se hubiese planteado. La Autoridad Administrativa en el marco de su competencia no requerirá patrocinio letrado a tal fin. Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativa evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
 El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 64.- VÍCTIMAS DE DELITOS. Al equipo interdisciplinario de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos Locales y de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial les corresponde intervenir en los supuestos en que Niñas, Niños o Adolescentes sean víctimas de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada. El equipo interdisciplinario debe citar en el término de dos horas de puesta la denuncia o noticia en su conocimiento a una entrevista personalizada a la niña, niño o adolescente víctima de tales delitos en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, garantizando especialmente los derechos descriptos en la presente ley. Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez o Instrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Se debe evitar en toda circunstancia, la exposición a relatos repetidos o audiencias, entrevistas o comparecencias innecesarias de la niña, niño o adolescente.

ETAPA JURISDICCIONAL ARTÍCULO 65.- CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez deberá en el término de tres días efectuar el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad administrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas por auto fundado en el que se ponderarán, tanto el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas, como la razonabilidad de las medidas dispuestas. Si se hallare vencido el plazo máximo de vigencia de la medida, el juez podrá fijar a la autoridad de aplicación un plazo máximo de diez días para el dictado de la resolución definitiva. El Secretario Social de los Juzgados de Menores, llevará adelante la tarea que establece el artículo 176 de la ley 10160 vinculada a la actividad regulada por la ley 12967, bajo la dependencia de los Juzgados o Tribunales de Familia, quedando el resto de las atribuciones fijadas por dicha norma a cargo del Secretario Penal de los Juzgados de Menores. Art. Modificado por Ley Nº 13237 ARTÍCULO 66.- RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el procedimiento administrativo. Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento la niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales. La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los representantes legales, familiares o responsables del niño o la niña y sus defensores y demás partes del proceso. La resolución es recurrible. Art. Modificado por Ley Nº 13237
 ARTÍCULO 66 BIS.- La resolución definitiva de la medida excepcional deberá ser comunicada al Juez interviniente para efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 65 dentro del término de tres días contados desde que quede firme. La resolución administrativa deberá consignar específicamente las medidas definitivas que la autoridad de aplicación propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional. El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la continuación de la medida excepcional debiendo en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder de los seis meses. Si el Juez ratificara la finalización de la medida excepcional, citará a los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a comparecer a estar a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento de resolver sin más en caso de falta de contestación. Asimismo, dará intervención al Defensor General y adoptará todas las medidas que considere pertinentes en orden a proteger el superior interés de los niños comprendidos. Art. Modificado por Ley Nº 13237
 ARTÍCULO 66 TER.- En caso de oposición de los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a las medidas propuestas por la autoridad administrativa, el Juez nombrará un tutor especial para el o los niños y, previa aceptación del cargo, le correrá traslado tanto de la medida propuesta como de la oposición formulada, quien deberá evacuarlo y ofrecer prueba en el término de diez días. Si no hubiere oferta probatoria se dictará sentencia en el plazo de cinco días, caso contrario se proveerá la prueba ofrecida y designará audiencia de vista de causa en un plazo no mayor de treinta días, conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil y Comercial. Evacuado el traslado o producida la audiencia de vista de causa el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, debiendo previamente haber tomado contacto personal con los niños y oírlos conforme a su edad. Durante la tramitación del juicio de oposición se considerarán prorrogadas las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad administrativa quien deberá continuar interviniendo hasta tanto se dicte sentencia definitiva o el Juez atribuya cautelarmente la guarda de los niños. Art. Modificado por Ley Nº 13237
 ARTÍCULO 66 QUATER.- Si el o los niños fueren declarados en estado de adoptabilidad se procederá conforme lo previsto en la ley 13093 a los fines del otorgamiento de guarda preadoptiva. Art. Modificado por Ley Nº 13237


DECLARACIÓN JUDICIAL DE ADOPTABILIDAD

La ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo los casos en los que la autoridad de aplicación de la misma, debe adoptar medidas de protección excepcionales que "tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular." En la ley se establece un plazo máximo de un año y medio para resolver definitivamente la medida por la cual se ha separado a un niño, niña o adolescente de su centro de vida en resguardo de su integridad física o psíquica, siendo que en la actualidad, el Código Civil se fija un plazo de 180 días, como lo establece el artículo 607 que a continuación se transcribe:

"ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adaptabilidad se dicta sí: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo sí se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adaptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adaptabilidad no puede ser dictada sí algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adaptabilidad en el plazo máximo de noventa días."

jueves, 18 de abril de 2019

Derecho inmobiliario



Conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, el procedimiento y los efectos de la publicidad registral, en función de la adquisición, trasmisión, modificación, declaración, limitación, y extinción de los derechos reales sobre inmuebles.
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Publicidad: La creación de los registros de la propiedad por leyes locales fue cuestionada desde su origen, dado que con la inscripción sea agregaba un requisito más al Derecho de la propiedad que al no estar previsto por el Código Civil, implicaba un avance de las leyes locales sobre las atribuciones legislativas de la Nación.

1935/1938: Llegó  a la CSJN dos fallos donde se declaró la inconstitucionalidad de las leyes registrales de Catamarca  y Mendoza, pese a lo cual los registros de la propiedad continuaron cumpliendo su labor publicitaria y ampliando su intervención en el trafico jurídico.

Reforma 1968 y la ley 17801: fue legitimado de algún modo el funcionamiento de los requisitos de la propiedad, al adoptar la inscripción como propiedad sustancial para el regímen de la Propiedad horizontal instituído en 1948 por ley 13512 para la venta de lote a plazo según la ley 14005 de 1950 y la afectación del regímen de bien de familia por ley 14394 de 1954.-

1968: ley 17711: se incorporó clara y expresamente la posibilidad registral en el art. 2505: la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de las respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o trasmisiones no serán oponibles a terceros mientras no esten registradas. 
Pero este artículo en soledad tampoco resolvía este problema, luego sí se redactó la ley 17801 que fue una directa influencia de la ley hipotecaria  española.

Objeto. se inscriben los títulos por los que se adquieren o trasmiten derechos reales sobre inmuebles
siendo ampliado el mismo por ley 17801 a los titulos que declaran , modifican, extinguen derechos sobre inmuebles.

Organización registral: matriculación de los inmuebles como condición de la técnica de ordenamiento conocida como folio real.

Art. 38 Ley 17801: La organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad, el procedimiento de su registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.
Las provincias hicieron poco uso de este articulo, la mayoría mantuvo la organización administrativa del año 1968.- 

Propiedad horizontal: 

En el derecho inmobiliario la propiedad horizontal es una evolución necesaria, ya que se facilita la construcción con un fin social y se eleva el nivel de vida de las clases menos afortunadas. 

Ribeiro Castro Derecho de Propiedad Horizontal es una evolución necesaria en el Derecho Inmobiliario.


Art. 2617 codigo civil: El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de ultima voluntad.-

Ley 13512.- art. 18.- Adviertase que dicho articulo no deroga a todos los efectos el art. 2617 sino " a los efectos de la presente ley"


Actualmente el derecho de propiedad horizontal es un derecho real con regulación propia en el Código Civil y Comercial art. 2037 a 2072 , al igual que el Leasing art. 1227 a 1250, es decir son leyes que antes reguladas en forma separada hoy fueron incorporadas al CCCN.-

miércoles, 17 de abril de 2019

Ley General de Sociedades


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El nuevo Régimen Societario Argentino emergente de la Ley 26.994. Regulación  sobre la Sociedad Anónima Unipersonal y las Sociedades de la sección IV.-

Concepto.

ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

El art. 21 LGS: establece que la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del capitulo II, u omita los requisitos esenciales o que incumpla con la formalidades exigidas por esta ley, se rige por las siguientes normas:

Régimen aplicable:
Art. 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatorias y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.



Régimen aplicable.


ARTICULO 22. — El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

Representación: administración y gobierno.


ARTICULO 23. — Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídicas.-
Bienes registrables:
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representación por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumento en escritura publica o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. 
Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.


Responsabilidad de los socios.


ARTICULO 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.


ARTICULO 25. — En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.

 Disolución. Liquidación. Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. 

ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.



lunes, 15 de abril de 2019

Registro Civil

Regulación legal: art. 62 a 72 CCCN.-






Nombre: art. 62: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Nacimientos: Ocurrido el nacimiento de una persona, debe publicarse dicho acontecimiento, formalizándose la inscripción pertinente en el Registro Civil.  Dicha inscripción debe efectuarse dentro de los 40 día, contados a partir de la fecha del nacimiento.
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Sólo por causas debidamente justificadas, la Dirección del Registro Civil podrá autorizar inscripciones fuera de término, hasta un plazo máximo de un año.
Deberá concurrir con DNI a inscribir al niño/a

En caso de que el parto se hubiere producido sin un profesional, deberá presentar además un certificado médico emitido por el establecimiento público con determinación de edad presunta y sexo del recién nacido.  Además deberá estar acompañado por dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.


Hijos matrimoniales: pueden ser inscriptos por cualquiera de ambos padres, con DNI y libreta o Acta de Matrimonio.

Hijos extramatrimoniales: serán inscriptos haciendo solamente mención de la madre, a no ser que el padre lo reconociere ante el Oficial Público al momento de la inscripción, o con posterioridad al mismo.


Los progenitores tienen el derecho de elegir el o los nombres del inscripto, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 18248

  1. Nombres extravagantes, ridículos, contrarios a las buenas costumbre, que expresen o signifiquen tendencia política o ideológicas. o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone;
  2. Nombres extranjeros . salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuese de fácil pronunciación y no tuviera traducción en el idioma nacional. Quedan exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República;
  3. Los apellidos como nombre
  4. Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos
  5. Mas de tres nombres.
  6. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas que no contraríen lo dispuesto por el art. 3, inc 5º, parte final.
El art. 63 CCC, también establece las reglas concernientes al prenombre.





Empresas subsidiarias

Una Empresa subsidiaria es aquella que está controlada por otra compañía llamada matriz a la cual pertenece, en la mayoría de los casos porque esta controla una gran cantidad de acciones de la primera y se posiciona como dominante.
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No obstante, la empresa subsidiaria suele contar con un alto nivel de independencia al no contar con vínculos de tipo corporativo con la sociedad dominante. Esto ocurre por tener la subsidiaria sus propios órganos de dirección y control, además de su propio capital.
La existencia de un funcionamiento empresarial basado en la creación de empresas subsidiarias y filiales es importante a la hora de entender la existencia de grandes corporaciones internacionales o holdings empresariales. Pese a que la empresa matriz a menudo controla más de la mitad de las acciones de la subsidiaria, suele delegar en esta última el control y la responsabilidad sobre sus decisiones de carácter financiero u operativo.
La existencia de esta práctica empresarial responde a diferentes razones, basadas principalmente en la búsqueda de mayores volúmenes de negocios y diversificación de riesgos. Alternativamente, también sirve como modo de llevar a cabo un proceso de integración vertical.
Un aspecto importante a destacar es la diferencia que existe entre los conceptos de empresa subsidiaria y empresa filial. La clave diferenciadora es que a la empresa filial la matriz la controla y dirige de manera directa, mientras que en el caso de la subordinada ocurre lo comentado en los párrafos anteriores.

Ejemplos de empresa subsidiaria

La gigante de la electrónica de consumo Apple cuenta con empresas subsidiarias que se encargan de la producción de los componentes mecánicos y electrónicos que posteriormente la compañía matriz empleará para ensamblar sus teléfonos, tablets y ordenadores portátiles. Esta subsidiaria funciona de manera autónoma y sigue su propia vida empresarial alternativamente de proveer de componentes a su matriz.

Otro ejemplo descriptivo de la utilidad que puede darse a la existencia de empresas subsidiarias es el ofrecido por la conocida empresa del tabaco Philip Morris. Esta gran empresa decidió hacerse con gran parte del accionariado de Coltabaco, una empresa Colombiana del mismo sector. De este modo, lograba extender su mapa de trabajo hacia América Latina, sin interferir en el trabajo habitual de la subordinada.


Que reformas fueron introducidas en nuestro Código Civil para tratar estos temas:

  • Mejorará el nuevo Código el clima de inversiones ?
  • Facilitará la formación de nuevas sociedades comerciales?
  • Refuerza los vínculos entre empresarios y consumidores?
  • Incrementa la seguridad jurídica  a la hora de firmar un contrato?
  • Pesifica la economía?
Se eliminó el concepto de comerciante y de acto de comercio siendo reemplazados por el de empresario y actividad económica organizada, se introdujo la figura de sociedad unipersonal y se establecieron las pautas para los contratos en moneda extranjera, entre otras:

SOCIEDADES: Ley General de Sociedades

Concepto. 
ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal

  • Se permite las sociedades de un solo socio (SU) Sociedad Unipersonal
  • Las grandes empresas necesitan la descentralización administrativa, financiera y contable, por área y actividad. 
  • Para algunos autores es una necesidad de la especialización en la actividad.-
  • La incorporación de las SU tuvo que ver con la situación de las compañias extranjeras que constituían subsidiarias " fantasma", que son controladas virtualmente en un 100%, aunque con un socio minoritario, para dar cumplimiento simbólico a la ley.-
  • Se busca dar protección a los acreedores de cada actividad
Ej: si le doy crédito a una empresa que fabrica bulones, que es una empresa separada, aunque sea del mismo dueño, o pertenezca al mismo grupo, que explora un mineral, por ej, con las SU no estoy mezclando el riesgo propio de la otra actividad, ni del socio único de esa actividad.-


Contratos
El nuevo código también incorpora modernas formas de contratación a través de contratos como los de arbitraje, agencia, concesión, franquicia, suministro, leasing, fideicomiso y los celebrados en Bolsa o mercado de valores, entre otros. Se reglamentan las tratativas contractuales, los contratos preliminares y las cartas de intención, con la diferenciación entre instrumentos privados y los llamados "particulares". Conserva vigente la Ley de Defensa del Consumidor, pero incluye los contratos de consumo, que procuran el trato digno y no discriminatorio y la defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición dominante en el mercado.


Según los especialistas, el mayor éxito de los cambios en derecho patrimonial es que se pone énfasis en la "buena fe" como condición para la válida invocación de derechos. Asimismo, en el ámbito de los derechos reales se sumó a la regulación a la propiedad horizontal, lo que otorga a los dueños mayores atribuciones.
Moneda extranjera
El texto deja claro que las obligaciones contraídas en moneda extranjera deben pagarse en moneda extranjera. Sin embargo, sostiene que si en el momento de la constitución de la obligación se estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de "cosas", y que si el deudor no puede entregar la cosa convenida, "podrá" liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, o sea pesos.




domingo, 14 de abril de 2019

Empresas y empresario

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El Código Civil y Comercial de la Nación, reemplazó la figura del comerciante, el acto de comercio y del propósito de lucro, por la figura de la empresa y empresario.

  • -El comerciante fue reemplazado por la persona humana que realiza actividad económica organizada o es titular de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. No incorpora más que nominalmente a la empresa, al referirse a los sujetos que resultan obligados a llevar contabilidad y confeccionar estados contables (art. 320 y ss. CCC); y aún, sin nombrarla, al referenciar regulando fenómenos de organización empresaria derivados de los contratos asociativos (Libro III, Título IV, Capítulo 16 del CCC. Art. 1442); o bien, a través del mantenimiento de la vigencia de la ahora denominada Ley General de Sociedades y la incorporación de la figura de la sociedad anónima unipersonal, al art. 1º, L.G.S. 
  • -El acto de comercio  fue desplazado por la actividad económica organizada.
La ley de contrato de trabajo contempla la solidaridad, dentro de sus mecanismos contra-fraude, de empleadores intercaladas, como ser los casos de subcontratación, cuestiones de transferencia de personal y/o establecimiento, y demás formas de estructuración productiva que hacen crecer la litigiosidad en materia laboral toda vez que a la vista de los jueces del fuero, pareciera que son recursos destinados a esconder al real empleador y a desligarlo de responder a cualquier contingencia contractual.

 LA EMPRESA EN EL NUEVO DERECHO COMERCIAL
Recibe una mayor y especial protección en cuanto a su continuación
  • La no paralización de las empresas que presten servicios públicos ( art. 243) CCCN.-
  • El pacto de herencia futura para la continuación de la empresa familiar ( art. 1010) CCCN
  • La posibilidad de indivisión forzosa para su continuación por los herederos por diez años ( art. 2330 inc byc).-
  • Atribución preferencial de la empresa en casos de divorcio (art. 499) 
  • Sucesión a favor de aquellos con vocación de continuarla. ( art. 2380).-
  • También se menciona el término, al definir el contrato de consumo, en el art. 1093, como aquel “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. 


Que no exista una definición legal de empresa, no debe llevarnos a pensar que la misma no sea objeto de regulación normativa. Por el contrario, podemos encontrar normas que seguramente facilitarán la actividad empresarial, por ejemplo, las que brindan mayor impulso a formas alternativas de resolución de conflictos, lo que ahorrará costos y tiempo a los agentes económicos. 

  En la misma línea, se consagra el principio de libertad de contratación ( art. 958) y de negociación ( art.(990) regulando expresamente los límites de la responsabilidad precontractual y asegurando a las empresas para negociar con tranquilidad, sin riesgo de responsabilidad, salvo interrupciones de mala fé.
Además se asegura que toda información confidencial tratada en la negociación está protegida por un principio de reserva ( art.992) que permanece vigente aunque no se llegue a celebrar el contrato.
Estas prescripciones permiten inferir un marcado interés de los mentores del CCC hacia la captación de la actividad empresaria.
No se puede dejar de mencionar el paradigma de la constitucionalismo del derecho privado, que aparece manifiesto, entre otras normas, en la que establece que todos los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante ( art. 965), dando la máxima protección constitucional , de modo tal que limita la intervención del legislador y del juez en lo estipulado contractualmente.
La propiedad es inviolable sostiene el art. 17 CN, y sin dudas brindará seguridad jurídica a las empresas. Toda la materia de contratos es supletoria de la voluntad de las partes ( art. 962) y subsisten muy pocas normas imperativas.




  • CASO PARTICULAR: empresa  con participación del estado. 
  • Fondo de garantía de sustentabilidad: parte de los activos esta compuesto por acciones de empresas del estado.
El Sector Público Nacional cuenta actualmente con 52 empresas públicas que se vuelcan a diversas actividades económicas. La Ley de Administración financiera (Nº 24.156) detalla en su artículo 8 que las empresas que forman parte del Sector Público Nacional son: “todas aquellas Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM), Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias”. Si bien existe una multiplicidad de criterios para identificar y caracterizar a las organizaciones estatales empresariales, a los fines de este trabajo, entenderemos como empresas públicas a todas aquellas que cumplen con las siguientes características:
• Son de propiedad estatal (el Estado posee más del 50% de la participación accionaria, o más) o están de facto controladas por el Estado Nacional ,
• Producen bienes y servicios de manera directa, ya sea en el marco de un mercado liberalizado o en una situación de monopolio, y
• Tienen una misión pública explícita.

domingo, 7 de abril de 2019

Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes


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Art. 7 C.C yC . Eficacia temporal.


Doctrina de la Necesidad y del hecho consumado, nos ayudan a explicar, que no queda sino afrontar los conflictos a venir y para contribuir de alguna manera al entendimiento del art. 7 en su redacción actual.


El art, 7º del CCyC dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
 Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El artículo 7º contiene cinco reglas a saber:
  • aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso
  • Principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario
  • Limite de la retroactividad dada por los derechos amparados por la Constitución
  • Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los contratos, 
  • Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
  1. Efecto inmediato: las nuevas leyes han de regir las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia.
Pèro que pasa con las situaciones y relaciones jurídicas existentes, que ya están constituidas y en curso, al tiempo de entrada en vigor de la nueva ley.

En teoría pueden darse tres respuestas a este tema:
  • la ley nueva no alcanza  a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior
  • la ley nueva rige también para esas situaciones jurídicas 
  • en principio aquellos que no hayan sido concluidos definitivamente bajo la legislación sustituida ( esta es la solución que - como regla- propicia el art. 7 C.CyC.-
 Si bien, relación y situación jurídica son tratadas indistintamente por el Art. 7, existe una diferencia conceptual.
La relación jurídica, es aquella que se establece entre dos o más personas con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable, ej, contratos, testamentos. Estas relaciones se extingue con el ejercicio del derecho o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas.
La situación jurídica es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, esta organizada por la ley de modo igual para todos. Ej. derechos reales, dominio, hipoteca, usufructo y las situaciones jurídicas familiares.

Las relaciones jurídicas tienen  distintas etapas: la constitución, la extinción y una etapa entre la constitución y la extinción en la que se producían los efectos o consecuencias de la relación jurídica.

El sistema funcionaria así
Las situaciones y relaciones jurídicas ya constituidas o ya extinguidas se rigen por la ley bajo la cual se constituyeron o extinguieron, de otro modo habría retroactividad.
Por lo tanto si un matrimonio se concluyó de acuerdo con la forma exigida por la ley, la reforma que de esta se haga no lo afecta aun cuando agregue nuevos requisitos.
Ej. los matrimonios religiosos celebrados antes de la sanción de la ley de matrimonio civil 2393, no pudieron resultar afectados por ésta.

Del mismo modo los divorcios decretados por culpa de uno de los cónyuges están disueltos y producen los efectos previstos por la ley vigente al tiempo de la sentencia que declaró el divorcio y atribuyó culpa a uno o ambos cónyuges.

Los hechos ilícitos se rigen por la ley que estaba en vigor al tiempo en que el hecho ilícito se produjo, pues ese es el momento en que se establece la relación jurídica entre los agentes del hecho.

Los vicios del acto jurídico se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebración del acto, de modo que no sería aplicable a un acto jurídico anterior al 1/08/2015 la nueva normativa sobre el error que introduce una modificación suprimiendo la "excusabilidad" y sustituyéndola por la " recognoscibilidad".-

Las normas sobre capacidad de las personas se aplican de manera inmediata; o sea que todos los menores que tienen 13 años de edad pueden ejercer las atribuciones que les confiere el art. 26 del C.CyC. y las otras muchas que se despliegan a lo largo del articulado.
Los que han cumplido 16 años son "adultos" con relación al cuidado del su cuerpo.
Respecto a los declarados insanos, y ha sido designado un curador.

Las normas sobre capacidad de las personas se aplican de manera inmediata; o sea que todos los menores que tienen 13 años de edad pueden ejercer las atribuciones que les confiere el art. 26 del CCyC y las otras muchas que se despliegan a lo largo del articulado; y los que han cumplido 16 años son “adultos” con relación al cuidado de su cuerpo[2]. Claro es que un tema complejo es qué pasa con los declarados insanos bajo el régimen del Código Civil y que tienen designado un curado

De la misma menera ,las modificaciones legislativas al régimen de bienes en el matrimonio se aplican aún a los cónyuges casados bajo el régimen anterior.

En cambio, si la relación jurídica está en curso de constitución, en lo que se suele llamar el iter constitutivo, como la constitución de sociedades, la nueva normativa es aplicable a ese proceso de constitución.  Vervigracia, ante la autoridad de registro deberá proceder a la inscripción en el Registro Publico, prescindiendo del control de legalidad, habida cuenta la reforma del art. Ley Sociedades.

Si se ha producido la extinción de la relacion juridica, la nueva ley no puede volver sobre esa extinsion. Si una ley derogara el divorcio vincular hoy existente, no afectaria los divorcios ya declarados. Si una ley mandara indexar los creditos hipotecarios, no podria afectar aquellos extinguidos mediante un pago hecho bajo el amparo de la ley anterior. 
Una relacion de concubinato, cesada antes del 1/08/2015 no podrá producir ninguno de los efectos previstos para la union convivencial por el nuevo C.C.yC. 
Si una obligación de moneda extranjera fue pagada en la especie prometida, el obligado no podrá pretender repetirla y pagar en pesos.

Conclusión parcial. la nueva ley no puede volver sobre la constitución de una relacion o situacion juridica ni tampoco sobre la extincion de la relacion o situacion juridica. 
Se aplica a los efectos que se producen entre la constitucion y la extincion.

Cuales son los efectos alcanzados por la nueva ley:
  •  Primero hay que hacer la siguiente distinción entre efectos futuros y efectos consumidos 
  • La doctrina ha debatido alrededor de un caso teórico sobre un mutuo que se cancela en cuotas de las cuales dos ya han sido pagadas, una esta vencida y una en mora, las dos restantes se hacen exigibles después de la entrada en vigor de la nueva ley.
  • Un caso con cierta analogía nos lo provee el nuevo C.C.yC que autoriza al deudor de moneda extranjera a pagar en moneda nacional. ( art. 765). ¿ se aplica o no a las obligaciones convencionales nacidas antes del 1/08/2015, parecería claro que no podría la ley afectar lo ya pagado, pues eso está jurídicamente y facticamente consumido.  Pero no es nada claro cuando nos referimos a las cuotas no pagadas. Algunos dicen que la ley debería aplicarse a todas las obligaciones pendientes, incluso las vencidas. Mientras que para Lopez de Zavalía, la nueva ley no debería afectar ninguna cuota, ni aún las futuras, pues el pacto de intereses haría a la constitucion de la relaion juridica y no podría ser afectada por la nueva ley.
  • Una posicion intermedia sería sostener que la nueva ley permite solventar por equivalente las cuotas cuotas vencidas antes de la entrada en vigencia que están en mora.
  • Si las partes según Roubier se remitieron a una tasa legal y ésta es la modificada se aplicaría la tasa reducida por la nueva normativa, pero si las partes pactaron una determinda tasa la ley novedosas no podría cambiar el contrato.
  • Con este ejemplo lo que queremos demostrar es que la idea del efecto inmediato de la ley a las consecuencias de las relaciones preexistentes se formula fácil, pero es de muy compleja concrecion en la practica. 
  • Roubier dice... sea cual sea la regla admitida , ella no puede serlo sin reconocer excepciones. En otros terminos, hay necesariamente hipotesis de efectos inmediatos de la ley nueva e hipotesis de supervivencia de la ley antigua.-





La segunda regla; Principio de irretroactividad de la ley:

En materia penal la irretroactividad es sí un principio absoluto. Nuestra Constitución lo dispone expresamente en el artículo 18. La excepción a la regla de la irretroactividad de la ley penal está dada por la ley más benigna, que debe aplicarse a quienes no estuvieren condenados a la época de la sanción de la nueva ley menos severa que la anterior.-

  Excepciones a la irretroactividad:
  • Orden publico 
  • Leyes expresamente retroactivas, siempre que no afecten derechos amparados por la constitución nacional.

La regla del art. 7 no es más que una norma de conducta para el legislador, que tiene una completa independencia para cada caso particular, siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. Y así lo consagra el art. 7, las leyes disponen para lo futuro salvo que la misma ley disponga lo contrario.


Ello nos obliga a determinar cuándo realmente una ley es retroactiva
En síntesis, la doctrina de los derechos adquiridos afirma que una ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación; y no lo es cuando sólo se dirige a las meras expectativas o facultades.- Algunos autores han señalado la inutilidad de la doctrina de los derechos adquiridos.-

El art. 7; sería retroactiva la ley según las fases de la relación y situación jurídica 
  • Cuando vuelve sobre la constitución de una relación jurídica, ej, sobre la forma del matrimonio o los modos de adquisición del dominio
  • Cuando vuelve sobre la extinción de una situación jurídica, ej. si volviese sobre los divorcios decretados al amparo de una legislación que lo admitía. Cuando atribuye efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un período anterior a la vigencia de la ley.Por ejemplo si se pretendiese que una ley que reduce la tasa de interés tuviese efectos sobre los ya pagados por el deudor.
  • Cuando atribuye efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos, si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho, o acto con un periodo anterior a la vigencia de la ley. EJ. caso de una ley que estableciera un impuesto a la actividad por haberla desarrollado antes de su vigencia. Este criterio a sido aplicado por la Corte en ciertas gabelas. 
  • Cuando se refiere a las condiciones de validez y a efectos que ya se han producido a los elementos anteriores de una relacion o situación juridca que se encuentre en curso de constitución o de extinción en el momento de entrrada en vigencia de la ley, siempre que estos elementos tengan un valor juridico propio. De este modo sería retroactiva una ley que declarase no producida la interrupcion de una prescripción.
  •  Un caso particular: los derechos del cónyuge inocente: 
Un tema que plantea la profesora Kemelmajer de Carlucci es el referido al derecho a alimentos del cónyuge divorciado por sentencia que atribuyó culpa al otro cónyuge y le reconoció ese derecho a la prestación alimentaria.- El nuevo CCyC excluye toda idea de culpa del divorcio y reduce la posibilidad de alimentos posteriores al divorcio a circunstancias excepcionales (art. 434) y en el supuesto del inc. b) no puede durar más que el número de años que duró el matrimonio

Por lo tanto, el cónyuge declarado inocente y al que se ha atribuido derecho a alimentos por sentencia dictada bajo el régimen anterior, conserva ese derecho
 La profesora K de Carlucci, afirma que esta norma debería aplicarse a los casos de divorcios bajo el regimen anterior, pues resulta aplicable la ley nueva a los efectos de una relación jurídica en curso. 
Pero es insostenible, ya que los derechos atribuidos por sentencia que goza de la calidad de cosa juzgada se incorporan como una propiedad constitucionalmente amparada, segun el criterio sostenido de manera constante por la CSN. La privacion de ese derecho importaría una confisacion, pues se estaría privando al cónyuge de su derecho a alimentos sin ninguna compensación.


 Cuarta regla:
 Las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos celebrados con anterioridad Ello se justifica en que se presume que las normas supletorias anteriores están incorporadas al contrato.- La doctrina hizo alguna crítica a esta solución, pero lo cierto es que el CCyC la conserva, con la morigeración de la quinta regla.- 


 Quinta regla:
 Las nuevas leyes más favorables al consumidor son de aplicación inmediata Como decíamos, la doctrina había puesto en tela de juicio la subsistencia de la ley derogada particularmente cuando las nuevas leyes se dirigen a la protección de la parte más débil del contrato —como las represivas de la usura, las que regulan emergencialmente las locaciones, las que reglamentan la actualización de los créditos—, o se refieren a contratos tipo o de adhesión; en tales casos, ellas deben ser de aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución.- Esta idea es la que recoge el nuevo art. 7 en el último párrafo al disponer la aplicación inmediata de la nueva ley a las relaciones de consumo cuando ellas son más favorables al consumidor.

jueves, 28 de marzo de 2019

Biomedica y Ley

Investigación Biomédica en Sujetos Humanos            




Normativa y proyectos de ley que tratan el tema:

C.C.yC de la Nación: regula el tema en los artículos 58 y 59

Proyecto presentado ante la Cámara de diputados de la provincia de Santa Fe:  Investigación Biomédica en Sujetos Humanos

Imagen relacionadaInvestigación biomédica. Definición. a los efectos de la presente, se entiende por investigación biomédica toda práctica de diagnostico, tratamiento, recolección de información biológica, sanitaria o datos sensibles generalizables que tengan por objetivo contribuir a la salud en general, respetando la seguridad e integridad de los participantes.

Declaraciones y Derechos: toda investigación biomédica debe realizarse respetando: 
  1. los derechos inalienables de la persona y las pautas éticas establecidas en la Declaración de Helsinki ( última versión Japón 2004)
  2. Guías Éticas Internacionales para la investigación médica en seres humanos ( CIOMS 2002) 
  3. Declaración universal sobre bioética y derechos humanos, las buenas practicas clinicas: documentos de las américas ( OMS-OPS 2005) 
  4. Las guías operacionales para comités de ética que evalúan investigaciones biomedicas ( OMS 2000) 
  5. Disposición administración nacional de medicamentos, alimentos y tecnología medica (ANMAT Nº 5330/97) y sus modificatorias
  6. Todas las posteriores y sucesivas declaraciones y normas que actualicen estos postulados serán siempre fundamento de la presente ley.

Adhesión. Considérese aplicable en nuestra Provincia la Resolución 1490/2007 del Ministerio de Salud de la Nación cuyo texto aprueba "LA GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS DE INVESTIGACIÓN EN SERES HUMANOS"Y la Resolución 1678/07 del Ministerio de Salud de la Nación cuyo texto aprueba la creación de la "NÓMINA DE ENSAYOS ÚNICOS EN SERES HUMANOS


Requisitos:  Toda investigación biomédica que requiera de personas para su realización solamente podrá ser autorizada y efectuada cuando:
  1. Tengan por finalidad ampliar el conocimiento científico del ser humano y los medios susceptibles de mejorar su condición respetando la dignidad humana, los derechos humanos y las libertadas fundamentales
  2. se fundamente sobre el último estado de conocimiento científico y sobre una experimentación preclinica suficiente.
  3. el riesgo previsible para las personas comprendidas en la investigación debe ser siempre menor en relación al beneficio esperado o con el interés de la investigación
  4. los resultados de la investigación sea previsiblemente útiles tanto para los sujetos de investigación como para los grupos similares características poblacionales.

Patrocinadores : Definición. se denomina patrocinador a la persona física o jurídica que tome iniciativa de una investigación biomedica. Si son varias las personas que toman iniciativa de una misma investigación deberán designar a una persona física o jurídica que revestirá la calidad de patrocinante y asumirá las obligaciones correspondientes a la aplicación de la presente ley.

Investigadores. Definición. Se denomina investigador a la persona física que realiza una investigación biomédica. Cuando en la investigación participen varios profesionales, deberá designarse a uno de ellos como el investigador principal, que es la persona física responsable de la dirección y supervisión del estudio clínico.
 Investigadores acreditados. la investigación debe ser realizada por profesionales con acreditados experiencia. El investigador principal presentará los avales científicos que lo acrediten. 
 Avales del Proyecto El proyecto de investigación biomédica que presente el investigador principal debe estar avalado por: organismos científicos nacionales o internacionales y acreditados, según corresponda, por La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)o el efector de salud o institución en la que se realice.


Comités de ética de investigación: será creado a sus fines
Acciones: los comités de ética de investigación tienen como función entre otras

  • abordad metódica y sistemáticamente las cuestiones éticas que surgen en la investigación con seres humanos, sean de naturaleza biomédica, psicológica o social 
  • asesorar al responsable del establecimiento o institución de salud sobre todos aquellos temas relativos a la ética de investigación que le sean requeridos.
  • evaluar inicialmente y realizar el seguimiento de todo protocolo de investigación que se presente ante el establecimiento o institución de salud debiendo analizar, la selección equitativa de la persona que se presta a la investigación, el equilibrio riesgo beneficio, el respeto por los participantes de la investigación
  • analizar cuestiones metodológicas de los proyectos que pudieran incluir aspectos éticos de los mismos.

Conflicto de intereses e inhibición: los miembros de comités de ética de investigación deberán declarar conflicto de intereses e inhibirse de evaluar un estudio clínico cuando exista algún vínculo con el patrocinador o investigador cuyo protocolo sea presentado a Comités de Ética de Investigación, así como de cualquier otro tipo de influencia indebida.

Documentos y elementos de resguardo: los miembros de comités de ética de investigación deberán disponer de los documentos correspondientes a los acuerdos financieros, contratos, contribuciones y pagos entre el patrocinador y el investigador y la institución donde se realice el proyecto así como los elementos de resguardo que garanticen la protección de la integridad del sujeto de investigación.-

 Consentimiento del sujeto de investigación: proceso del consentimiento informado.
En forma previa a la realización de una investigación biomédica debe requerirse de cada sujeto de investigación su consentimiento en forma expresa.
Derechos del sujeto de investigación: el sujeto de investigación debe tener en conocimiento el objetivo de la investigación, su metodología y duración, posibles beneficios y eventuales riesgos, y el derecho a rehusarse a participar del mismo o a retirarse en cualquier momento sin que ello implique ninguna desventaja en su tratamiento.



Comprensión del proceso del consentimiento informado: se debe llevar a cabo en un lenguaje accesible que garantice la real comprensión de la información dada. 
Modificación del protocolo: si durante el transcurso de la investigación, el protocolo requiere ser modificado por motivos inherentes a su desarrollo u optimización de sus resultados, se deberá requerir nuevamente el proceso del consentimiento informado del voluntario y la revisión de comités de ética de investigación.-


Poblaciones Vulnerables. en las investigaciones biomédicas que requieran necesariamente la participación de personas en situación de vulnerabilidad, como menores de edad, embarazadas, incapaces, privados de su libertad, en situaciones de emergencia, o cualquier otro individuo cuya autonomía se encuentre limitada o condicionada; el proceso de consentimiento informado deberá ser llevado adelante de acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes evitando todo tipo de discriminación.-




Sanciones:  apercibimiento, suspensión o revocatoria. La autoridad de aplicación en los casos de incumplimiento de la presente, podrá imponer las siguientes sanciones, apercibimiento, suspensión o revocatoria de autorización; sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan promoverse.


Funcionamiento transitorio.: hasta tanto se implementen los comités de ética de investigación previstos, podrán continuar en sus funciones a nivel de los establecimientos o instituciones de salud aquellos que desempeñen similares funciones similares al momento de la sanción de la presente debiendo requerir autorización e inscribirse en el registro respectivo.


Fundamento:

En al ámbito de las ciencias se han producido profundas modificaciones que reformulan la visión que existía de las mismas. Estos cambios, que se aceleraron en los últimos tiempos, pueden atribuirse a diversos aspectos, entre ellos la celeridad en la aplicación práctica de los descubrimientos, la vinculación del investigador con el campo de la investigación aplicada y el contacto creciente entre investigador con el campo de la investigación aplicada y el contacto creciente entre investigadores y poderes públicos.
Un campo donde este proceso en más evidente es el de la salud y la enfermedad. Los logros de la medicina cientifica en los últimos tiempos han permitido prolongar el promedio de vida en todo el mundo, la disminución o desaparición de causas frecuentes de enfermedad y muerte y terapia eficaces para mejorar la calidad de vida de los portadores de enfermedades crónicas.
Toda investigación en humanos, además de su validez científica, debe tener valor social. Para ello la bio´rtica en una de sus manifestaciones, aparece como una dimensión necesaria en la articulación de la ciencia con los procesos de toma de decisiones políticas y la regulación de un marco legal que preservenlos derechos y las libertades de todas las personas. 
Consideraciones generales: la vulnerabilidad de las personas como objeto de investigación y experimentación y su vinculación con la integridad y los derechos de las mismas, puesta en evidencia durante los juicios de Núremberg, originó en su momento reflexiones éticas y un conjunto de disposiciones normativas que dio lugar al conocido Código de Núremberg, promulgado en 1947, en el que se remarca la necesidad del consentimiento voluntario de los sujetos para participar en una investigación.-

La Asamblea General de las Naciones Unidas, reforzando la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) adopta en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su art. 70; expresa. " Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
Experimentaciones peligrosas en el campo clínico condujeron a un examen crítico de las investigaciones con seres humanos, su alcance dio lugar a la proposición de doce principios básicos conocidos como la Declaración de Helsinki, promulgada por la Asociación Médica Mundial en 1964.
Este documento revisado posteriormente ampliando su enunciado, establece normas éticas para quienes lleven a cabo investigaciones biomédicas con seres humanos, tanto clínicas como no clínicas, exigiendo en sus disposiciones el consentimiento informado de los sujetos y la evaluación ética del protocolo de la investigación.
La declaración de Helsinki ha ejercido gran influencia en la formulación de leyes y códigos internacionales, nacionales y regionales. 
En 1979 se publicó el informe Belmont, derivando del mismo tres requisitos éticos: consentimiento informado; evaluación de riesgo y beneficios y selección imparcial de las personas objeto de las investigaciones.
Estas preocupaciones éticas se fueron institucionalizando en ámbitos acadèmicos y de promoción de la ciencia. En 1982 se publicó la propuesta de normas éticas internacionales para las investigaciones biomédicas con sujetos humanos, cuyo propósito era indicar cómo se podían aplicar eficazmente en los países en desarrollo los principios éticos incormporados a la Declaración de Helsinki, poniendo de manifiesto los nuevos problemas éticos planteados. 
En 1996, esas propuestas fueron reemplazadas por normas éticas internacionales para las investigaciones biomédicas con sujetos humanos, elaboradas por el COI (consejo organizaciones internacionales), Cámara de diputados de la provincia de Santa Fe, ( CLOMS) en colaboración con la O.M.S quienes han seguido trabajando  juntos con el propósito de proporcionar una orientación etica a las investigaciones con las personas.
Estas normas establecen que " todas las investigaciones con sujetos humanos deben realizarse de conformidad con tres principios éticos fundamentales: 
  • respeto por las personas : comprende el respeto por su autonomía, por su capacidad de discernimiento entre las opciones personales de que disponen, exigiéndose el consentimiento informado de quienes participan en una investigación, y la protección de las personas con deficiencias o disminución de su autonomía, y por lo tanto más vulnerables.
  •  beneficiencia: entendida como no maleficencia ( no ocasionar daño), se refiere a la obligación de incrementar al maximo los beneficios y reducir al mínimo los daños y perjuicios. De este principio surge la necesidad de exigir que los riesgos de la investigación sean  razonables en consideración con los beneficios esperados, que la investigación sea sensata y que los investigadores reúnan la idoneidad suficiente para llevar a cabo su tarea.
  •  justicia: se refiere a la obligación ética de dar a cada persona lo que le corresponde, en una concepción de justicia distributiva propicia un reparto equitativo de las cargas y los beneficios de quienes participan en la investigación. De estas pautas, internacionalmente  aceptadas, surge la necesidad de establecer normas para proteger a las personas que se prestan a una investigación biomédica, la necesidad de establecer prioridades regionales y locales en la investigación de acuerdo a sus particularidades y las necesidades de impulsar la creación y el funcionamiento eficaz de los comités de ética de investigación en seres humanos.
 Para lograr estos objetivos se requiere de normas jurídicas que contemplen todos esos aspectos. mediante un marco legal orientado a sostener como eje central a las personas, la población y su calidad de vida.


Este proyecto puede buscarse en la web de la Cámara de diputados de la Provincia de Santa Fe registrada bajo el Nº 24126.-








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