La ley de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo los casos en los que la autoridad de aplicación de la misma, debe adoptar medidas de protección excepcionales que " tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
ARTÍCULO 1º.- ADHESIÓN. OBJETO. La provincia de Santa Fe adhiere a la
ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes.
La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en
el territorio de la Provincia.
Los derechos y garantías que enumera la presente deben entenderse como
complementarios e interdependientes de los derechos y garantías reconocidos
en el ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTÍCULO 2º.- SUJETOS COMPRENDIDOS. A los efectos de esta ley quedan
comprendidas todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Sus
derechos y garantías son de orden público, irrenunciables e interdependientes.
ARTÍCULO 50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL: Son aquellas que deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competente ante la amenaza y violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción y omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, el grupo familiar, representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos, debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas de protección excepcional. Las medidas de protección integral nunca pueden consistir en la privación de la libertad. Estas medidas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad administrativa competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.
ARTÍCULO 51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL.
Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos asi lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparaación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de 90 días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido el plazode un año y seis meses contados desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que ordenara la misma deberá resolverla definitivamente.
En el pedido de control de legalidad deberá informarse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó firme administrativamente la resolucion adoptada. El juez consignará la fecha de inicio de la medida excepcional, de sus eventuales prorrogas y el plazo maximo de vigencia al momento de resolver el control de legalidad.
En aquellos casos donde no se observe un lapso prudencial entre la fecha en que quede firme el acto administrativo y la efectiva separación del niño de su grupo familiar el Juez determinara´excepcionalmente la fecha de inicio.
La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.
ARTÍCULO 51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL.
Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos asi lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparaación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de 90 días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido el plazode un año y seis meses contados desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que ordenara la misma deberá resolverla definitivamente.
En el pedido de control de legalidad deberá informarse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó firme administrativamente la resolucion adoptada. El juez consignará la fecha de inicio de la medida excepcional, de sus eventuales prorrogas y el plazo maximo de vigencia al momento de resolver el control de legalidad.
En aquellos casos donde no se observe un lapso prudencial entre la fecha en que quede firme el acto administrativo y la efectiva separación del niño de su grupo familiar el Juez determinara´excepcionalmente la fecha de inicio.
La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.
ARTÍCULO 52.- APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Las
medidas establecidas en el artículo anterior, se aplican conforme a los
siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos.
Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de las personas
vinculadas a ellos a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de
las niñas, niños y adolescentes.
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se debe prestar especial atención a
la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.
c) Permanencia temporal en centros terapéuticos de salud mental o
adicciones.
d) Las medidas se implementan bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes.
e) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a
grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos.
f) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden
consistir en privación de la libertad.
g) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional
la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas de la
autoridad administrativa.
La aplicación de las medidas deberá ser supervisada por la autoridad
administrativa que las dictó.
ARTÍCULO 53.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La
intervención de las autoridades administrativas y judiciales puede ser
requerida por:
a) la propia niña, niño o adolescente, no siendo necesario que concurra
con la asistencia de sus padres o representantes legales.
b) los representantes legales de las niñas, niños y adolescentes, o
miembros de su familia o centro de vida. La Autoridad Administrativa o
Judicial requerida evaluará si es necesario proteger la identidad de la persona
requirente.
c) integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los
organismos creados por la presente ley.
d) cualquier agente del Estado nacional, provincial municipal o comunal.
e) por miembros de la comunidad.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL- PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 54.- DENUNCIA. La niña, niño o adolescente, la persona física o
jurídica, pública o privada, gubernamental o no gubernamental que haya por
cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida
o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción, integral y simultánea de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes, puede formular denuncia ante
el Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o ante la Autoridad
administrativa del ámbito regional o de la Autoridad de Aplicación provincial o
ante cualquier agente público. Éste último deberá inmediatamente derivar al
Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad
administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
ARTÍCULO 55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionada en los términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formulario que prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer la noticia, al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial a los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión o exposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención. De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso de protección de derechos de una niña, niño o adolescente, además de dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
ARTÍCULO 56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración de derechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, de actuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación y diseñar la estrategia de abordaje de la problemática. El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley. Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a una entrevista con el equipo interdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte. El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, por la Autoridad administrativa del ámbito regional y por la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo interdisciplinario, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local o la autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial adoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley, lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes, constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas de protección excepcionales. El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables.
ARTÍCULO 55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionada en los términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formulario que prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer la noticia, al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial a los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión o exposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención. De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso de protección de derechos de una niña, niño o adolescente, además de dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
ARTÍCULO 56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración de derechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, de actuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación y diseñar la estrategia de abordaje de la problemática. El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley. Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a una entrevista con el equipo interdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte. El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, por la Autoridad administrativa del ámbito regional y por la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo interdisciplinario, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local o la autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial adoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley, lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes, constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas de protección excepcionales. El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL-
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 58.- PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional. En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar. El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 58 BIS.- MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA. Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. Se deberá solicitar fundadamente la medida por cualquier medio. La Autoridad Administrativa indicada en el artículo precedente emitirá la orden respectiva consignando los motivos que justifican la urgencia. En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden emitida. Se deberá formalizar el pedido en forma escrita y fundada cumplimentando todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido, en el plazo de cinco días hábiles desde que se ordenó la medida. Art. Modificado por Ley Nº 13237
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 58.- PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional. En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar. El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 58 BIS.- MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA. Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. Se deberá solicitar fundadamente la medida por cualquier medio. La Autoridad Administrativa indicada en el artículo precedente emitirá la orden respectiva consignando los motivos que justifican la urgencia. En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden emitida. Se deberá formalizar el pedido en forma escrita y fundada cumplimentando todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido, en el plazo de cinco días hábiles desde que se ordenó la medida. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 59.- INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL
ÁMBITO REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL. A
partir de la solicitud de la aplicación de una medida de protección excepcional,
la Autoridad Administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación
provincial interviene a través de sus equipos interdisciplinarios con la
finalidad de evaluar la situación y la conveniencia y procedencia de la medida
de protección excepcional cuya adopción se solicita, pudiendo resolver la
adopción de la medida de protección excepcional que se solicita u otra medida
excepcional o bien una medida de protección integral.
El equipo interdisciplinario puede mantener con la niña, niño o adolescente
una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa
evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos
previstos en la presente ley.
Separadamente el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista a los
familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña,
niño o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de los derechos
de la niña, niño o adolescente que se encuentran vulnerados, la medida de
protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y los
resultados esperados.
El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de
intervención como así también otras formalidades a cumplir por los equipos
interdisciplinarios de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la
Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTÍCULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.
ARTÍCULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTÍCULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.
ARTÍCULO 63.- REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser
puestas a disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en
materia de Familia a los fines de la realización del control de legalidad en el
día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el
procedimiento recursivo, si se hubiese planteado. La Autoridad Administrativa
en el marco de su competencia no requerirá patrocinio letrado a tal fin. Los
trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la
aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad
administrativa evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un
grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o
adolescente.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el
cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad
administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial
requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 64.- VÍCTIMAS DE DELITOS. Al equipo interdisciplinario de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos Locales y de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial les corresponde intervenir en los supuestos en que Niñas, Niños o Adolescentes sean víctimas de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada. El equipo interdisciplinario debe citar en el término de dos horas de puesta la denuncia o noticia en su conocimiento a una entrevista personalizada a la niña, niño o adolescente víctima de tales delitos en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, garantizando especialmente los derechos descriptos en la presente ley. Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez o Instrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Se debe evitar en toda circunstancia, la exposición a relatos repetidos o audiencias, entrevistas o comparecencias innecesarias de la niña, niño o adolescente.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 64.- VÍCTIMAS DE DELITOS. Al equipo interdisciplinario de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos Locales y de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial les corresponde intervenir en los supuestos en que Niñas, Niños o Adolescentes sean víctimas de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada. El equipo interdisciplinario debe citar en el término de dos horas de puesta la denuncia o noticia en su conocimiento a una entrevista personalizada a la niña, niño o adolescente víctima de tales delitos en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, garantizando especialmente los derechos descriptos en la presente ley. Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez o Instrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Se debe evitar en toda circunstancia, la exposición a relatos repetidos o audiencias, entrevistas o comparecencias innecesarias de la niña, niño o adolescente.
ETAPA JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 65.- CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el
Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez deberá en el
término de tres días efectuar el control de legalidad de las medidas
excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la
Autoridad administrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación
provincial, ratificándolas o rechazándolas por auto fundado en el que se
ponderarán, tanto el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas,
como la razonabilidad de las medidas dispuestas.
Si se hallare vencido el plazo máximo de vigencia de la medida, el juez podrá
fijar a la autoridad de aplicación un plazo máximo de diez días para el dictado
de la resolución definitiva.
El Secretario Social de los Juzgados de Menores, llevará adelante la tarea que
establece el artículo 176 de la ley 10160 vinculada a la actividad regulada por
la ley 12967, bajo la dependencia de los Juzgados o Tribunales de Familia,
quedando el resto de las atribuciones fijadas por dicha norma a cargo del
Secretario Penal de los Juzgados de Menores.
Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66.- RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el
Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del
ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el
control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el
procedimiento administrativo.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a la
Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación
provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento la
niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de donde
fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su
defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los
representantes legales, familiares o responsables del niño o la niña y sus
defensores y demás partes del proceso. La resolución es recurrible.
Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66 BIS.- La resolución definitiva de la medida excepcional deberá ser comunicada al Juez interviniente para efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 65 dentro del término de tres días contados desde que quede firme. La resolución administrativa deberá consignar específicamente las medidas definitivas que la autoridad de aplicación propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional. El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la continuación de la medida excepcional debiendo en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder de los seis meses. Si el Juez ratificara la finalización de la medida excepcional, citará a los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a comparecer a estar a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento de resolver sin más en caso de falta de contestación. Asimismo, dará intervención al Defensor General y adoptará todas las medidas que considere pertinentes en orden a proteger el superior interés de los niños comprendidos. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66 TER.- En caso de oposición de los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a las medidas propuestas por la autoridad administrativa, el Juez nombrará un tutor especial para el o los niños y, previa aceptación del cargo, le correrá traslado tanto de la medida propuesta como de la oposición formulada, quien deberá evacuarlo y ofrecer prueba en el término de diez días. Si no hubiere oferta probatoria se dictará sentencia en el plazo de cinco días, caso contrario se proveerá la prueba ofrecida y designará audiencia de vista de causa en un plazo no mayor de treinta días, conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil y Comercial. Evacuado el traslado o producida la audiencia de vista de causa el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, debiendo previamente haber tomado contacto personal con los niños y oírlos conforme a su edad. Durante la tramitación del juicio de oposición se considerarán prorrogadas las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad administrativa quien deberá continuar interviniendo hasta tanto se dicte sentencia definitiva o el Juez atribuya cautelarmente la guarda de los niños. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66 QUATER.- Si el o los niños fueren declarados en estado de adoptabilidad se procederá conforme lo previsto en la ley 13093 a los fines del otorgamiento de guarda preadoptiva. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66 BIS.- La resolución definitiva de la medida excepcional deberá ser comunicada al Juez interviniente para efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 65 dentro del término de tres días contados desde que quede firme. La resolución administrativa deberá consignar específicamente las medidas definitivas que la autoridad de aplicación propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional. El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la continuación de la medida excepcional debiendo en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder de los seis meses. Si el Juez ratificara la finalización de la medida excepcional, citará a los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a comparecer a estar a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento de resolver sin más en caso de falta de contestación. Asimismo, dará intervención al Defensor General y adoptará todas las medidas que considere pertinentes en orden a proteger el superior interés de los niños comprendidos. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66 TER.- En caso de oposición de los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a las medidas propuestas por la autoridad administrativa, el Juez nombrará un tutor especial para el o los niños y, previa aceptación del cargo, le correrá traslado tanto de la medida propuesta como de la oposición formulada, quien deberá evacuarlo y ofrecer prueba en el término de diez días. Si no hubiere oferta probatoria se dictará sentencia en el plazo de cinco días, caso contrario se proveerá la prueba ofrecida y designará audiencia de vista de causa en un plazo no mayor de treinta días, conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil y Comercial. Evacuado el traslado o producida la audiencia de vista de causa el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, debiendo previamente haber tomado contacto personal con los niños y oírlos conforme a su edad. Durante la tramitación del juicio de oposición se considerarán prorrogadas las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad administrativa quien deberá continuar interviniendo hasta tanto se dicte sentencia definitiva o el Juez atribuya cautelarmente la guarda de los niños. Art. Modificado por Ley Nº 13237
ARTÍCULO 66 QUATER.- Si el o los niños fueren declarados en estado de adoptabilidad se procederá conforme lo previsto en la ley 13093 a los fines del otorgamiento de guarda preadoptiva. Art. Modificado por Ley Nº 13237
DECLARACIÓN JUDICIAL DE ADOPTABILIDAD
La ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 12967 establece en su cuerpo normativo los casos en los que la autoridad de aplicación de la misma, debe adoptar medidas de protección excepcionales que "tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular." En la ley se establece un plazo máximo de un año y medio para resolver definitivamente la medida por la cual se ha separado a un niño, niña o adolescente de su centro de vida en resguardo de su integridad física o psíquica, siendo que en la actualidad, el Código Civil se fija un plazo de 180 días, como lo establece el artículo 607 que a continuación se transcribe:
"ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adaptabilidad se dicta sí: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo sí se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adaptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adaptabilidad no puede ser dictada sí algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adaptabilidad en el plazo máximo de noventa días."